REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de diciembre de 2005
Años: 196° y 145°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001367
PARTE ACTORA: JESÚS ZAMBRANO HIGINIO LUGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GARCIAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: TRANSACCION

En horas de Despacho del día de hoy, 12 de diciembre del año dos mil cinco (2005) comparecen por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JESÚS ZAMBRANO e HIGINIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.172.774 y 12.028.850, acompañado de su apoderado judicial CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 8.534.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo matricula N° 43.157, quienes en lo sucesivo se denominarán LOS DEMANDANTES; y por la otra; el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GARCÍAS D´LIMA, titular de la cédula de identidad N° 8.823.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.758, procediendo en este acto en su condición de Apoderad Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo. que modificara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo. y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57,



Tomo 163-A Sgdo., que a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, representación que consta en autos y suficientemente autorizado para este acto, según carta autorización que se adjunta marcada con la letra “A”, quienes seguidamente exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio donde se reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales que se ventila ante este Tribunal bajo la nomenclatura GP02-L-2005-001369, las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCION JUDICIAL, conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1713 del Código Civil, regida y determinada por las cláusulas siguientes:

TITULO I
EXPOSICION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y DERECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCION Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES


LOS DEMANDANTES afirman en el libelo de demanda que prestaron servicios de naturaleza laboral como PREVENTISTAS (Vendedor en Calle) para la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y que su lugar de adscripción era el “Depósito Valencia” ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 66 Norte-Sur, N° 84-119, Valencia, Estado Carabobo, lugar éste donde se encuentran ubicados las instalaciones fabriles de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.) en dicha ciudad. Sostienen JESÚS ZAMBRANO e HIGINIO LUGO que dichas relaciones de trabajo se iniciaron en fechas 01/12/2001 y 15/07/2002, respectivamente y que concluyeron mediante renuncia injustificada en fechas 18/08/2004 y 28/03/2005, sucesivamente. En este contexto, indican LOS DEMANDANTES que la empresa demandada omitió dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto éstos se consideraban dentro del ámbito personal de validez de dicho instrumento normativo. Que con ocasión a la finalización de la relación de trabajo y a los efectos del pago de la liquidación de prestaciones sociales, no se incluyó la indemnización que por derecho les correspondía, visto que la empresa no les suministró por “tickets” o “cupones” destinados para la provisión de una alimentación balanceada del trabajador. En definitiva, consideran JESÚS ZAMBRANO e HIGINIO LUGO que en virtud de los hechos narrados procede a su favor el pago de las cantidades de CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.045.325,00) y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.381.050,00), conforme el detalle que refleja el cuadro siguiente:









JESÚS ZAMBRANO:

CONCEPTO TOTAL A PAGAR
Bono de Alimentación 2001 (Cesta-Tickets) 132.000,00
Bono de Alimentación 2002-2003 (Cesta-Tickets) 928.700,00
Bono de Alimentación 2003-2004 (Cesta-Tickets) 1.217.350,00
Bono de Alimentación 2004 (Cesta-Tickets) 1.549.925,00

TOTAL GENERAL Bs. 5.045.325,00

 HIGINIO LUGO:

CONCEPTO TOTAL A PAGAR
Bono de Alimentación 2002-2003 (Cesta-Tickets) 132.000,00
Bono de Alimentación 2003-2004 (Cesta-Tickets) 928.700,00
Bono de Alimentación 2004-2005 (Cesta-Tickets) 1.235.000,00

TOTAL GENERAL Bs. 3.381.050,00

Ahora bien, LA DEMANDADA -por su parte- niega y rechaza que se adeude cantidad alguna de dinero a LOS DEMANDANTES por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud que al momento de dar por culminada la relación de trabajo, se procedió al correcto pago de todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones a los cuales tenían derecho LOS DEMANDANTES tanto por fuente legal como por fuente contractual.

TITULO II
DECLARACION CONJUNTA DE LAS PARTES. DEL OBJETO DE LA TRANSACCION. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

En este estado, LOS DEMANDANTES oídos y analizados los argumentos y alegaciones expuestos por LA DEMANDADA y con asesoramiento jurídico calificado, concluye que LA DEMANDADA pagó de manera satisfactoria todas las cantidades de dinero a que tenían derecho de conformidad con la legislación sustantiva y adjetiva aplicable. Por ello, estiman que la continuación y prolongación del presente litigio puede causarles un grave perjuicio de su interés económico actual, por lo que ha decaído su interés jurídico en sostener y ventilar reclamos judiciales o administrativos, y por las mismas razones manifiestan su interés de transigir en el reclamo económico planteado en este documento. En igual orden, LA DEMANDADA expresa como razón única y principal para allanar su anterior posición procesal, análogas circunstancias a las esgrimidas por los actores, además de estar consciente que en caso de resultar perdidosa en el presente juicio deberá asumir el pago de las cantidades de dinero demandadas por LOS DEMANDANTES, junto a la condenatoria de costas y la respectiva corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar.
En tal virtud, LOS DEMANDANTES transigen con LA DEMANDADA en aceptar una cantidad de



dinero con la cual dan por enteramente bonificada y satisfecha su pretensión respecto a ella y por su parte LA DEMANDADA, transige por las razones antes expresadas en pagar una suma de dinero para dar término al proceso judicial instaurado contra ella. Dicho lo anterior, y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas precedentemente por LA DEMANDADA, ésta conviene en pagar a JESÚS ZAMBRANO e HIGINIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.172.774 y 12.028.850, las cantidades de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.410.000,00) y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.796.800,00), respectivamente, mediante cheques Nos. 11065141 y 46065142 de fecha 06 de diciembre de 2005, girados contra Banesco, Banco Universal, C.A; que se acompañan para satisfacer la naturaleza y quantum de los derechos económicos discutidos y reclamados en la demanda judicial contra LA DEMANDADA. LOS DEMANDANTES, visto el ofrecimiento realizado en el párrafo anterior por LA DEMANDADA, lo aceptan en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, declaran que reciben en este acto las cantidades de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.410.000,00) y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.796.800,00) que cubren transaccionalmente, todos los conceptos reclamados y contenidos en el Título I de este documento.

TITULO III
FINIQUITO MUTUO


Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión a la relación de trabajo que vincularon a LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA; bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción, y expresamente LOS DEMANDANTES declaran que desisten de la presente acción y del juicio ventilado ante la jurisdicción del trabajo del Estado Carabobo; así como también desisten de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que puedan tener en contra de LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquélla. Igual manifestación de finiquito formula LA DEMANDADA en beneficio de LOS DEMANDANTES.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.







TITULO IV
MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCION

Las parte ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: a) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura GP02-L-2005-001367; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

TITULO V
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO


La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.



LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

El SECRETARIO.,
Abg. LUIS MIGUEL MORENO.