ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000384
TRIBUNAL: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO BETANCOURT M.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADAS ALIDA CASTILLO Y NURIS CORONEL
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO VICTOR GADEA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

Hoy, 21 de diciembre de 2005, a las :00 de la mañana, comparecen voluntariamente por ante este Despacho, se deja constancia que se encuentran presentes, la parte actora representada por las abogadas Alida Castillo y Nuris Coronel, inscrita en el IPSA bajo los Números 30.800 y 30.702 respectivamente y la representación de la parte demandada, representada por el abogado Víctor Gadea, inscrito en el IPSA bajo el Número 55.712, representaciones éstas que constan en autos del referido expediente GP02-L-2005-000384 . a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
ANTECEDENTES
Consta en autos del expediente en cuestión, Sentencia de fecha 21 de abril de 2005, que quedó Definitivamente Firme, a través de la cual fue condenada la parte demandada bajo el argumento de la Presunción de la admisión de los hechos, dado que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no asistió ni por sí ni a través de apoderados a la misma, procediendo este Juzgado a declarar con lugar la acción intentada con base a este argumento; en consecuencia y previo ajuste efectuado por este Tribunal por los conceptos reclamados, a través de esta acción, el Tribunal procedió a condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.201.314,55), mas las Costas, en virtud de que la parte demandada resultó totalmente vencida, ordenando igualmente la experticia complementaria del fallo, una vez que quedara definitivamente firme dicha Sentencia.
Consta igualmente en autos del expediente, con fecha 3 de mayo de 2005, aclaratoria por parte de este Tribunal, en cuanto al error material cometido al momento de transcribir de forma incorrecta, algunas de las cantidades a los que se contraen los conceptos señalados en la sentencia, los cuales a través de dicha aclaratoria fueron corregidos.
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, cumple con remitir Oficio Nro.2403/2005 al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, para que se sirviera realizar la experticia complementaria del fallo en la presente causa, a través del cual vale decir, que en lo que respecta al calculo de intereses moratorios, este Tribunal por un error material de carácter involuntario, suministró en forma errada la fecha del despido del trabajador, indicando que la misma era a los efectos del cálculo, a partir del 6 de agosto del año 2000, siendo lo correcto, tal y como lo señala la parte demandante en su libelo, desde el día 04 de abril de 2002.
Constan igualmente en autos las resultas que de la experticia complementaria del fallo remitiera a este Tribunal el Banco Central de Venezuela con fecha 21 de julio de 2005 a través de las cuales se puede evidenciar la sobreestimación del monto arrojado por dicha experticia, en virtud de la información suministrada al Banco Central de Venezuela en forma errada.
Posteriormente y como quiera que quedó definitivamente firme el fallo y transcurrió el lapso de ejecución voluntaria por parte del demandado perdidoso sin que este diera cumplimiento a la misma bajo estos parámetros, la parte actora procedió a solicitar la ejecución forzosa de dicha sentencia, en cuyo caso, el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005. habiendo verificado que efectivamente había transcurrido el lapso para su ejecución voluntaria sin haberse dado el cumplimiento a dicha sentencia y con base a la solicitud de la parte actora y a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso la procedencia a la ejecución forzosa decretando en consecuencia medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs.32.738.548,72), monto este que comprende el doble de la suma pendiente por cancelar o la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARESCON TREINTA Y SEIS (Bs. 16.369.274,36), en caso de embargar cantidades liquidas de dinero, cantidades éstas estimadas a la sentencia de fecha 21 de abril de 2005 y a las resultas de la experticia complementaria del fallo más otros conceptos supra señalados en el referido decreto de embargo ejecutivo, en la misma fecha en la que fue decretado el embargo ejecutivo es decir, el 28 de septiembre de 2005, dado que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el Tribunal libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas a fin de que se sirviera darle estricto y cabal cumplimiento a dicho decreto, en cuyo caso la parte actora solicitó posteriormente a esta fecha, constituirse en correo especial a fin de llevar la presente comisión a su destino, para proceder a la práctica del embargo ejecutivo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que mi representado por diversas razones no asistió a la audiencia preliminar fijada en la presente causa, debo señalar que la intención siempre ha sido el cumplimiento de las obligaciones laborales con sus trabajadores, ahora bien, evidentemente que el cumplimiento de la presente obligación debe hacerse con base a montos reales y no sobre estimados, motivo por el cual no era materialmente posible el cumplimiento voluntario en los términos previstos en las resultas de la experticia complementaria del fallo, lo que hizo necesario iniciar conversaciones con la parte actora, posterior al decreto de embargo ejecutivo y fuera de la sede judicial, a fin de conciliar y llegar a un acuerdo justo y equitativo, dado que de llegarse a practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal en esos términos y condiciones, evidentemente se le estaría causando a mi representada daños y perjuicios, dada la sobre estimación de las sumas a embargar.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La representación de la parte demandante, una vez oída la exposición y argumentos de la representación del demandado y posterior a varias reuniones efectuadas con el objeto de llegar a un arreglo, convino en que ciertamente hubo una sobre estimación en la experticia complementaria del fallo, que hasta la presente fecha no hacía posible el cumplimiento voluntario de dicha sentencia.
DEL ACUERDO
Finalmente y luego de varias reuniones conciliatorias, las representaciones de las partes demandante y demandada, convinieron y acordaron, a fin de dar por terminada la presente causa, un pago por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), el cual comprende todos los conceptos demandados y condenados, incluso los acordados en la sentencia definitivamente firme, tales como Costas, intereses de mora, e intereses sobre prestaciones sociales hasta la presente fecha. No quedando de esta forma nada a deberle, con el pago de esta suma, la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., al ciudadano CARLOS EDUARDO BETANCOURT M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.148.990 por ningún concepto y en consecuencia nada tendrá que reclamar en el futuro, no pudiendo alegar el demandante, posterior a la celebración del presente acuerdo transaccional, el error, el dolo y/o la violencia como vicios del consentimiento legítimamente manifestado, en este acto, ni de sus representadas ni del suyo propio.
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
En este estado, el abogado Víctor Gadea, hace formal entrega a las abogadas Alida Castillo y Nuris Coronel, un Cheque de Gerencia de Banco Federal Nro. 24014077, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), a la orden de CARLOS BETANCOURT, de fecha 19 de diciembre de 2005, las cuales declaran recibir a su entera y cabal satisfacción en nombre de su representado.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Una vez que conste en auto la entrega del cheque se ordenara la suspensión inmediata de la medida de embargo ejecutivo que recae sobre la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A. y el cierre del expediente.
De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ

EL SECRETARIO


Por LA DEMANDADA por LA DEMANDANTE


EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000384