REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA


NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001149
PARTE ACTORA: YENNIS CALDERÓN
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JESUS BELANDRIA.
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES, MANANTIALES LA HACIENDA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR y JOSÉ URBINA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día hábil de hoy, 19 de diciembre de 2005, siendo las 8:30 a.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, la ciudadana YENNIS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.820.791, parte demandante de autos, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistida por el abogado JESÚS BELANDRIA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.578.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.612, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR y JOSÉ URBINA, abogados en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad N° 12.604.319 y 2.284.259 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 95.557 y 16.220, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES, MANANTIALES LA HACIENDA, C.A., carácter éste que se encuentra acreditado en autos; ambas partes manifiestan ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por la Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: “Demandó Yennis Calderón a Embotelladora y Distribuidora de Aguas Minerales Manantiales La Hacienda, C.A. por Accidente de Trabajo, alegando que en fecha 30 de julio de 2003 tuvo un accidente laboral que ocasionó una lesión en el dedo pulgar de la mano derecha, que dicho accidente ocurrió con el hecho del trabajo y con ocasión del mismo, demandando así las indemnizaciones correspondientes a incapacidad parcial y permanente alegada conforme al art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo demandó la indemnización prevista en el numeral segundo, parágrafo segundo del art. 33 de la L.O.P.C.Y,M.A.T., de igual manera demandó el daño moral de conformidad con los Arts. 1185 y 1196 del Código Civil. Por su parte, la accionada de autos, rechazó, negó y contradijo que dicho accidente haya ocurrido por negligencia de la empresa. Por lo tanto, al haber realizado la empresa la inscripción ante el I.V.S.S. de la trabajadora, al haber realizado la debida inducción en el trabajo, al haber notificado a la trabajadora de los posibles riesgos a los cuales pudo haber estado expuesta y al haber notificado la forma de prevenirlos, es decir, al haber realizado todos los actos tendentes al resguardo de la salud e integridad física de Yennis Calderón, la empresa no debe nada a la trabajadora por concepto de responsabilidad objetiva o subjetiva respecto al mencionado accidente, en virtud del cumplimiento de la normativa que rige esta especial materia, más aún cuando hay constancia de autos que luego de haber transcurrido un poco más de dos (2) años de la ocurrencia del accidente, la prenombrada trabajadora se encuentra laborando en forma activa en las instalaciones del Dpto. de Producción de la empresa. Por otro lado, la empresa, negó, rechazó y contradijo el sueldo alegado por Yennis Calderón en el escrito libelar, ya que, la prenombrada Calderón durante su tiempo de servicio para la empresa ha devengado el sueldo mínimo decretado por Decreto Presidencial. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “Los apoderados de la demandada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR y JOSÉ URBINA, ya identificados, ofrecen a YENNIS CALDERÓN, también identificada, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00), monto éste que cubre los siguientes conceptos: La empresa conviene en conceder una cantidad de dinero que identificamos bajo el rubro de "Bonificación Especial", cuyo monto se le ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para Embotelladota y Distribuidora de Aguas Minerales Manantiales La Hacienda, C.A. de cualquier reclamación laboral, civil y penal con motivo del alegado Accidente del día 30 de julio de 2003, la cual alcanza la cantidad de Bs. 16.000.000,00. Por otro lado, en virtud de renuncia presentada por la ciudadana Yennis Calderón al cargo que desempeñaba en nuestra empresa y, aún y cuando dicha renuncia se dio de forma voluntaria e irrevocable en el transcurso de este procedimiento, por lo tanto, los concepto prestacionales no eran montos demandados, a solicitud de la trabajadora y siendo su voluntad la terminación de la relación de trabajo y pago de sus prestaciones sociales, procedemos en este acto a realizar el pago de las mencionadas prestaciones sociales debidamente calculadas en base al tiempo de servicio y al salario devengado, siendo los conceptos prestacionales aquí liquidados los siguientes: Prestación de Antigüedad acumulada (ARt. 108 L.O.T.) Bs. 1.793.307,26; Días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 32.175,00; Parágrafo Primero art. 108 L.O.T. Bs. 482.625,00 Vacaciones vencidas 2004 Bs. 216.000,00, Bono Vacacional Vencido 2004 Bs. 108.000,00, Vacaciones Fraccionadas año 2005 Bs. 114.750,00; Bono Vacacional Fraccionado año 2005 Bs. 60.750,00; Utilidades (ejercicio 2004-2005) Bs. 540.000 (cobradas); Bonificación especial de carácter no salarial Bs. 151.431,73, siendo el total de Asignaciones Bs. 2.959.038,99; con la salvedad que, se le está descontando Bs. 959.038,99, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, siendo el total de las Deducciones Bs. 959.038,99. El mencionado acuerdo será pagado de la siguiente manera: Bs. 6.000.000,00 en la presente fecha (19/12/2005), Bs. 6.000.000,00 el día 23 de enero de 2006 y Bs. 6.000.000,00 el día 20 de febrero de 2006. Y en este mismo acto, la demandante Yennis Calderón, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesta de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, toda vez que, los hechos alegados por la empresa son ciertos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. 18.000.000,00 que me hace la apoderada de la demandada, siendo la 1º cuota de 3 convenidas la que me hace el día de hoy, mediante cheque Nº 42293296, emitido en fecha 16/12/2005, contra el Banco Corp Banca, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, a mi nombre, el cual acepto a mi total y entera satisfacción, toda vez que, los conceptos y montos recibidos están calculados en base al tiempo de servicio prestado y a los salarios devengados. Asimismo, reconozco y acepto las deducciones efectuadas por ser procedentes. Declaro expresamente que el monto pagado por concepto de “Bonificación Especial” satisfacen con creces mis expectativas en cuanto al pago de posibles indemnizaciones que pudieron haberse causado por el accidente. Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la reclamación contenida en el libelo de la demanda y en lo correspondiente a las prestaciones sociales solicitadas, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques y del presente finiquito; asimismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente.
La Juez
Abogada Gladys Mijares Luy

Las Partes:

Demandante,

Abogado Asistente,

Apoderados de la Demandada,



La Secretaria del Tribunal,


Abg. Marjorie Gomez