REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Diciembre de 2.005
194 ° y 146 °

Visto la solicitud formulada por la parte actora, mediante su apoderados judiciales Abogadas TIANA PATRICIA BOLIVAR Y FRANCYS FONSECA GARCIA, plenamente identificados en autos, en el cual solicitan medida de embargo preventivo contra la empresa demandada (folios 38,39 Y 40), en atención a:
a) Que el patrono no tiene interés alguno en mantener el giro comercial de la empresa.
b) Que en ningún momento se están afectando los derechos de trabajadores ajenos al proceso
c) Que el patrono demandado esta realizando actos tendentes a insolventarse o empobrecerse.
En atención a lo anterior, este despacho señala:
PRIMERO: Que en los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía de adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social, por lo que conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (articulo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual no tiene duda alguna de que el juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.
SEGUNDO: Que en atención a lo anterior, corresponde a este Tribunal, revisar todos aquellos elementos que la parte actora haya presentado en la presente causa, a los efectos de demostrar la existencia de circunstancias que de alguna manera pudiesen evidenciar un supuesta dilapidación u ocultación de los bienes de la demandada, que en definitiva se traduce en un (periculum in mora)
TERCERO: De los elementos consignados por la parte actora, se observan Planillas del SENIAT contentivas de formas IVA 00030, No. 0108885 y No. 0108886 donde se evidencia la inactividad de la empresa MAQUILADORA INDUSTRIAL C.A. unidad económica con la empresa MADERAS PROCESADAS C.A.
CUARTO Que la empresa en su escrito de pruebas, NO DESCONOCE, la relación laboral alegada por los reclamantes.
QUINTO: Se puede observar, de lo señalado anteriormente, que existen elementos que hacen presumir, que la demandada esta realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, y que en consecuencia existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo cual, no existiendo otros trabajadores a los cuales se les puedan afectar sus derechos por su antigüedad, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, acuerda la medida cautelar solicitada.
QUINTO: De conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO. contra la empresa demandada MAQUILADORA INDUSTRIAL C.A. y MADERAS PROCESADAS C.A., en consecuencia, se ordena embargar preventivamente bienes muebles pertenecientes a la empresa MAQUILADORA INDUSTRIAL C.A. y MADERAS PROCESADAS C.A. ubicadas en Parque Industrial la Quizanda, Tercera Transversal, Galpón 92, Valencia, Estado Carabobo, hasta cubrir la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, cantidad ésta que representa el doble de la cantidad líquida demandada (Bs36.943.503,14), más las costas procesales prudencialmente calculadas por este despacho en un veinte por ciento (20%), de la cantidad demandada que es la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN ENTIMOS (Bs 4.461.937,91.). Si el embargo se practicare sobre cantidades liquidas de dinero el mismo será por la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 18.471.751,67 ), que representa el monto de la cantidad liquida demandada; más las costas procesales prudencialmente calculadas por este despacho en un veinte por ciento (20%), que es la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN ENTIMOS (Bs .4461.937,91).. Este Despacho, a los efectos de dejar transcurrir el lapso señalado en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija el día martes 21 de Diciembre del año en curso, a las 11:00 am., para la ejecución de la medida preventiva, y designará al momento de practicarla la Depositaria Judicial y el Perito, en caso de ser necesario.
LA JUEZ
Abogada: GLADYS MIJARES LUY

LA SECRETARIA
Abogada Marjorie Gomez

GP02-L-2005-001244.