REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000195
ASUNTO : GP11-D-2005-000195


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Por cuanto en el día de hoy se celebró la Audiencia Preliminar fijada en el Asunto signado con el Nro. GP11-D-2005-000195 seguida a la adolescente BERONICA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, con todas las formalidades de la Ley y siguiendo el procedimiento de acuerdo a las disposiciones de artículos 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo tomado la decisión este Tribunal de ordenar la apertura a juicio según acta levantada al efecto en contra de la adolescente: BERONICA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, natural de Morón, Estado Carabobo, nacida el 08-01-89, de 16 años de edad, hijo de: Liliana Ramona Hernández y Benito Pérez, Estudiante de la Misión Ribas del 2do y 3er año, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.890.961, residenciada en Barrio el Trapiche, Sector 1, casa S/N, Morón, Estado Carabobo. Estuvo presente en la Audiencia Preliminar la representante de la acusada, la madre y hermana de la victima, el Defensor Público Especializado Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, en su carácter de defensor de la adolescente acusada y la Fiscal del Ministerio Público, Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, quien acusó a la mencionada adolescente por los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO SIMPLE E INSTIGACION A DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 286, 405 y 283 del Código Penal venezolano Vigente, calificación jurídica invocada por la fiscal en su acusación principal. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “E”, formula acusación subsidiaria en contra de la mencionada adolescente por los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN E INSTIGACION A DELINQUIR, tipificados en los artículos 286, 405 en relación con el artículo 83 y 283 todos del Código Penal Vigente por el hecho ocurrido en fecha 13-11-05 en perjuicio del ciudadano GOMEZ LINAREZ YENIVER JOSE. Ahora bien, en estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal procede a fundamentar tal decisión:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público formulada en contra de la adolescente BERONICA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, ya identificada, al considerar quien aquí decide que los hechos narrados por la fiscal y de las actuaciones policiales se desprende que la conducta de la adolescente acusada podría encuadrar dentro de los tipos penales de HOMICIDIO SIMPLE E INSTIGACION A DELINQUIR 405 y 283 del Código Penal venezolano Vigente, apartándose de la calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO 286 del referido Código Penal. En efecto, considera este tribunal que la Fiscal del Ministerio Público sólo presentó como prueba tendiente a demostrar el delito de agavillamiento la declaración del ciudadano NOSLEN ROJAS, que ofreció como testimonial a ser evacuada en juicio, quien manifestó que “estas personas se dedican a atracar (Robar) a las personas”, considerando que ésta no es prueba suficiente o idónea con la que pretenda demostrase que la acusada cometió el delito de agavillamiento, pues no narró la fiscal ningún hecho, ni menos presentó prueba idónea, con la que se pudiera inferir que esta adolescente se asoció con otra u otras personas con el objeto de cometer hechos punibles, razón por la que se desecha tal calificación jurídica del hecho. Admitió este Tribunal la calificación jurídica de los hechos como delitos de HOMICIDIO SIMPLE e INSTIGACION A DELINQUIR 405 y 283 del Código Penal venezolano Vigente. Se considera que la conducta de la acusada pudiera encuadrar en el tipo penal del homicidio por cuanto la Fiscal del Ministerio Público con las pruebas ofrecidas del Protocolo de Autopsia, de la Partida de Defunción y del Permiso de enterramiento, demostró el objeto del delito, cual es la destrucción de una vida humana, y pudiese ser este acto intencional toda vez que las actuaciones ofrecidas por la fiscal como pruebas a ser evacuadas en juicio, pudieran ser consideradas como un acto que produjo la muerte del Sujeto pasivo y el cual pudo ser el resultado de la acción u omisión realizada por el agente o agentes, que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente va referido a la conducta de la adolescente BERONICA PEREZ. No obstando ello, que dicha adolescente está amparada por el principio de presunción de inocencia por lo que, una vez en juicio, podría el Ministerio Público desvirtuar esta presunción de inocencia con las pruebas promovidas o, por el contrario quedar corroborada la inocencia que se presume en esta adolescente. También de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pudiese encuadrarse la conducta de la adolescente en el delito de INSTIGACION A DELINQUIR, pues la fiscal ofreció testimoniales, como la de la ciudadanas CASTILLO MILETSY, quien declaró que esta adolescente el día de los hechos instigó a quien efectuó los disparos a que accionara el arma, señalando la declarante que dicha adolescente supuestamente decía cuando el sujeto apodado “El Chuo” “dispara otra vez y lo matara porque era una rata… “, declaración que consta en entrevista efectuada a dicha ciudadana por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y que corre inserta a los folios 25 y 26 de las actuaciones que constituyen el presente asunto; la cual deberá ser evacuada en juicio para demostrar su veracidad o no.
SEGUNDO: Los hechos objeto del juicio, admitidos por este Tribunal de Control son del tenor siguiente: “Esa Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13-11-05, recibió acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario (PC) EDGAR MERCHAN, quien expuso que siendo la 01:50 horas de la madrugada del día 13-11-05, realizando recorrido por el Municipio Juan José Mora, recibieron llamada por parte de la central indicándole que se trasladen hasta el Barrio Coro ya que habían herido a un ciudadano y uno de los sujetos que lo había herido se encontraba en el Barrio “El Trapiche” donde, al llegar, una ciudadana de nombre MIRIAN EGLES GOMEZ, plenamente identificada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de precalificación fiscal, señaló a un ciudadano que se encontraba agachado en compañía de la adolescente BERONICA PEREZ, y a quien dicha ciudadana (MIRIAN GOMEZ) señaló como uno de los sujetos que había herido al ciudadano minutos antes en la calle La Línea, por lo que procedieron a darle la voz de alto y en conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron el respectivo cacheo de rutina y lo impusieron del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la adolescente que se encontraba la impusieron del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente lo trasladan hasta el Comando Policial donde, basados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a identificarlos como DURAN MENDEZ ROGELIO JESUS, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 18.563.794 y BERONICA PEREZ HERNANDEZ, ya identificada. Posteriormente se presentaron en el comando policial los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DIAZ LOPEZ, DATERIN DIAZ GOMEZ, FRANCISCO ANTONIO DIAZ GOMEZ, todos identificados en las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, estos ciudadanos manifestaron que eran testigo del suceso y manifestaron que el ciudadano que habían retenido se encontraba en compañía del sujeto apodado EL CHUE, (que es hermano del Curra) y en compañía del Wilson y de tres femeninas, quien había herido al ciudadano YENIVER JOSE GOMEZ LINAREZ, hecho ocurrido en la Calle La línea del Barrio Coro, quien falleció posteriormente después de su ingreso al Ambulatorio de Morón, luego se presentó en ese comando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello al mando del Inspector ORLANDO MONTIEL, quienes trasladaron el cadáver a la morgue de Puerto Cabello e indicó que los ciudadanos detenidos guardan relación con expediente H-096.923 de fecha 13-11-05”
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal en su escrito de acusación y las ofrecidas en esta audiencia preliminar en uso del principio de la oralidad y cuyos instrumentales anexó a su escrito de acusación, tal como se dejo plena constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia preliminar, pruebas cuya admisión este Tribunal declarada con lugar, por ser útiles, procedentes y pertinentes para que sean producidas en el juicio oral y a las cuales la defensa pública se adhirió en virtud del principio de la comunidad de prueba y las cuales se indican a continuación:

• Testimonio del funcionario (PC) EDGAR MERCHAN, adcrito al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, sobre el Acta Policial de fecha 13-11-05, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente acusada.
• Testimonio del funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre trascripción de novedad de fecha 13-11-05.
• Testimonio de los funcionarios ORLANDO EDUARDO MONTIEL y VICENTE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre Acta de Investigación de fecha 13-11-05.
• Testimonio de los funcionarios ORLANDO EDUARDO MONTIEL y VICENTE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre Inspección Técnico Criminalística de fecha 13-11-05 efectuada en el Barrio Coro, Calle La Línea del Tren, Morón, Estado Carabobo.
• Testimonio de los funcionarios ORLANDO EDUARDO MONTIEL y VICENTE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre Inspección Técnico Criminalística de fecha 13-11-05, realizado en el Departamento de Patología Forense del Hospital Adolfo Prince Lara.
• Testimonio del ciudadano RUIZ PACHECO ALFREDO GEOVANNI, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana DIAZ GOMEZ CATERIN, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano DIAZ LOPEZ FRANCISCO, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano GOMEZ RAFAEL TOMAS, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana HERNANDEZ LILIA, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana GOMEZ MIRIAN, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio de la ciudadana CASTILLO FARFAN MILETSY, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano ROJAS GALINDEZ NOSLEN, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Testimonio del Medico Anatomopatologo Forense Napoleón Tocci, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello quien efectuó Protocolo de autopsia en el que señala las razones que originaron el deceso de la victima.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 13-11-05 suscrita por el funcionario EDGAR MERCHAN, adscrito al Comando Policial del Municipio Juan José Mora.
• Trascripción de novedad de fecha 13-11-05, suscrita por el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.
• Acta de Investigación de fecha 13-11-05 suscrita por el funcionario ORLANDO MONTIEL y VICENTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello.
• Inspección Técnico Criminilalistica de fecha 13-11-05 suscrita por el funcionario ORLANDO MONTIEL y VICENTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello el Barrio Coro, Calle La Línea del Tren, Morón, Estado Carabobo.
• Inspección Técnico Criminalística de fecha 13-11-05 efectuada en Testimonio de los funcionarios ORLANDO EDUARDO MONTIEL y VICENTE MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre Inspección Técnico Criminalística de fecha 13-11-05, realizado en el Departamento de Patología Forense del Hospital Adolfo Prince Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 13-11-05 realizada al ciudadano RUIZ PACHECO ALFREDO GEOVANNI, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 13-11-05 realizada a la DIAZ GOMEZ CATERIN, plenamente identificada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 13-11-05 realizada al DIAZ LOPEZ FRANCISCO, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 13-11-05 realizada al ciudadano GOMEZ RAFAEL TOMAS, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 13-11-05 realizada a la ciudadana HERNANDEZ LILIA, plenamente identificada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 13-11-05 realizada a la ciudadana GOMEZ MIRIAN, plenamente identificada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 13-11-05 realizada a la ciudadana CASTILLO FARFAN MILETSY, plenamente identificada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Acta de Entrevista de fecha 13-11-05 realizada al ciudadano ROJAS GALINDEZ NOSLEN, plenamente identificado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y cuatro (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Protocolo de autopsia de fecha 16-11-05 que corre inserto en la causa al folio 67 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, efectuado por Medico Anatomopatologo Forense Napoleón Tocci, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello quien efectuó Protocolo de autopsia en el que señala las razones que originaron el deceso de la victima.
• Partida de Defunción N° 127 expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora, el cual fue anexado por la fiscalía del Ministerio Público junto con el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones al folio 68 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
• Permiso Enterramiento de fecha 14-11-05 expedida por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el cual fue anexado por la fiscalía del Ministerio Público junto con el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones al folio 69 de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con el articulo 579, literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva de Libertad, conforme el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo esta adolescente permanecer en el Centro de Internamiento LA ESPERANZA, a fin de que se asegure su comparecencia a la audiencia de juicio oral, Medida ésta que se acuerda con lugar sobre la base de lo fundamentado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es que se hace necesario asegurar la comparecencia del acusada al juicio, temiéndose su evasión en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponerse en este proceso, aunado a la circunstancia que se dejo sentada en el auto motivado dictado con ocasión de la audiencia de presentación, pues las circunstancias particulares de hecho no han variado. Considera esta Jueza que la cercanía entre la residencia de la acusada y la de las personas que fungirán como testigos y las victimas constituyen peligro grave para los familiares de la víctima así como peligro que esta acusada se evada de su lugar de residencia. Se toma también en consideración la calificación jurídica admitida por este Tribunal es por uno de los delitos que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sería admisible la privación de libertad como sanción, se hace necesario que se decrete contra el adolescente acusado la medida de prisión preventiva en el citado articulo 581, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa.
QUINTO: Se ordena EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente acusada: BERONICA JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, plenamente identificada en este auto.
SEXTO: En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa, junto con todas las actuaciones anexas a la misma al Tribunal de Juicio.
De acuerdo al contenido del último aparte del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedan notificadas las Partes del contenido del auto de enjuiciamiento por su lectura. En Puerto Cabello, a los seis días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco; años Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación.-



ABOG. GISELA LEON LOPEZ
Jueza Provisoria en funciones de Control 02

Abog RUWUISELA GONZALEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Abog.RUWUISELA GONZALEZ La Secretaria
Secretaria