REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Puerto Cabello, 09 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL11-P-1999-000085

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.600.102, tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-01-1998, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: De acuerdo con el auto de fecha 02-09-2002, (folios 320 al 323, 2da. Pieza), el referido penado llevaba detenido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS; los que sumados al tiempo que va desde 03-09-2002 hasta la presente fecha de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS; tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por la Junta del Internado Judicial de Carabobo en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA.






CUARTO: No emerge de los autos que el referido penado registre antecedentes penales por lo que debe tomarse a su favor el principio Universal conocido como INDUBIO PRO REO. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Así mismo consta al folio 27, 3era. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, la cual es: Los Bucares Norte, Avenida 102, casa N° 85-30, Parroquia Rafael Urdaneta Valencia Estado Carabobo.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.

DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.600.102, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, sumando en total DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que
Cumplirá en la siguiente dirección: Los Bucares Norte, Avenida 102, casa N° 85-30, Parroquia Rafael Urdaneta Valencia Estado Carabobo; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, hasta el día 25-09-2007; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al
Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.