REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002371
ASUNTO : GP11-P-2005-002371
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 09-08-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HECTOR ENRIQUE VASQUEZ MIJARES, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido 18-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Mijares y de Henry Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.800.901, residenciado en Segunda calle de Segrestaa, casa N° 10-76, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, y a la penas accesorias previstas en el artículo 16 Eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
HECTOR ENRIQUE VASQUEZ MIJARES, fue detenido el 14 de junio de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión CINCO (05) MESES Y VEINTICAUTRO (24) DIAS; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 14 de diciembre de 2012, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 29-04-2007, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 14-12-2007 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 14-08-2010, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 29-01-2011 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la práctica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitivamente firme a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.