REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002087
ASUNTO : GP11-P-2005-002087

Se procede a la revisión del cómputo de la pena de fecha 23 de noviembre de 2005 y se constata la existencia de inconsistencia numérica en el referido cómputo por lo que se procede de oficio a su Reforma de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 Eiusdem y en tal sentido observa:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 27-10-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano TEOFILO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto cabello, de 33 años de edad, nacido 01-04-1972, hijo de Aída Josefina Martínez y de Teofilo José Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.103.096, residenciado en Urbanización Colinas de Santa Cruz, Trasversal 7, casa N° 2, sector Caucaguita Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
TEOFILO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, fue detenido el 02 de junio de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 02 de junio de 2009, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 02-06-2006, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 02-12-2006 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 02-02-2008, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 02-07-2008 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia respectiva.
Notifíquese e impóngase al Penado, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.