REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000635
ASUNTO : GP11-P-2004-000002

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 14-11-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos RAMON ISIDRO AVILA GAÑANGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 37 años de edad, de esta do civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 04-05-1968, hijo de Irma Josefina Gañango y de Isidro Ramón Avila, titular de la cédula de identidad N° V-11.095.963, residenciado en Urbanización Santa Cruz, sector 2, casa N° 37 Puerto Cabello Estado Carabobo; y a ARNALDO AURELIO SOTO AGUILAR, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 05-02-1973, hijo de Aída de Soto y de Arnaldo Soto, titular de la cédula de identidad N° V-14.701.996, residenciado en Segunda calle de Segrestaa, casa N°. 10-26 Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
RAMON ISIDRO AVILA GAÑANGO y ARNALDO AURELIO SOTO AGUILAR, fueron detenidos en fecha 30-11-2003, hasta el día 01-11-2005, fecha ésta en que les fue acordada su libertad por la ciudadana Jueza de Juicio N° 1, por lo que estuvieron detenidos UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA; faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, el cual los cumplirán una vez que ingresen al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se deja expresamente establecido que los penados a partir de la presente fecha pueden optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de las respectivas Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar los mencionados Penados.
Notifíquese e impóngase a los Penados de la presente decisión. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.