REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000001
ASUNTO : GL11-P-2001-000001

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado JOSE INES BEJARANO REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.168.095, tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO, a cumplir en definitiva la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal parcialmente derogado, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Euisdem.
SEGUNDO: De acuerdo con el auto de fecha 12-07-2005, (folios 169 al 170, 2da. Pieza), el referido penado llevaba detenido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS; los que sumados al tiempo que va desde 13-07-2005 hasta la presente fecha de CUATRO ( 04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, a un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; significando que el referido penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MES Y DOS (02) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA.
CUARTO: No emerge de los autos que el referido penado registre antecedentes penales anteriores al presente asunto, por lo que se toma a su favor el principio jurídico Universal conocido como INDUBIO PRO REO. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Así mismo consta al folio 211, 2da. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, en la cual se indica la siguiente dirección: Juan Ignacio Méndez, calle principal con callejón 6, casa N° 3, punto de referencia bodega “ EL PERICO”, Tinaquillo Estado Cojedes.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado JOSE INES BEJARANO REYES, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.

DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado JOSE INES BEJARANO REYES, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, sumando en total DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Juan Ignacio Méndez, calle principal con callejón 6, casa N° 3, punto de referencia bodega “ EL PERICO”, Tinaquillo Estado Cojedes, hasta el día 09-05-2008; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la Prefectura de Tinaquillo Estado Cojedes. Déjese copia. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.