REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000051
ASUNTO : GJ11-P-2002-000051

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 05-08-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos MIGUEL RAFAEL PRIETO SALCEDO, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 26 años de edad, de esta do civil casado, nacido el 24-10-1975, titular de la cédula de identidad N° V-11.750.918, residenciado en Edificio Residencias las palmas, piso 3, apartamento 3B, Naguanagua Estado Carabobo; PEDRO MIGUEL RENGIFO GARCIA, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 21-12-1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.746.259, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 34, N° 4A-45, Puerto Cabello Estado Carabobo; y a LUIS ERASMO CURVELO MARTINEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 44 años de edad, de estado civil casado, nacido el 22-07-1958, titular de la cédula de identidad N° V-7.165.963, residenciado en la calle Santa Bárbara N° 95, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CAUTRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 105 literales H, E ,I de la Ley Orgánica de Aduanas, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
MIGUEL RAFAEL PRIETO SALCEDO, PEDRO MIGUEL RENGIFO GARCIA fueron detenidos en fecha 03-04-2002, hasta el día 15-04-2002, fecha ésta en que les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que estuvieron detenidos TRECE (13) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y LUIS ERASMO CURVELO MARTINEZ, fue detenido en fecha 03-04-2002, hasta el día 07-04-2002, fecha ésta en que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por lo que estuvo detenido CINCO (05) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, el cual los cumplirán una vez que ingresen al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se deja expresamente establecido que los penados a partir de la presente fecha pueden optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de las respectivas Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar los mencionados Penados.
Notifíquese e impóngase a los Penados de la presente decisión. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.