REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003428
ASUNTO : GP11-P-2005-003428
Corresponde a este Tribunal resolver sobre la medida o modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado JUAN LOPEZ CASTRILLON, titular de la Cédula de Identidad N° 71.672.303; en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: El mencionado Penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19-12-2005, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: cursa en el asunto Evaluación Psico Social realizado por el Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, del que se desprende que el prenombrado Penado esta apto para el otorgamiento del beneficio solicitado, por resultar favorable.
TERCERO: Cursa en la actuación constancia de conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo en fecha 21-12-2005, en la que se indica que el referido Penado durante su reclusión a observar una conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su sentido de responsabilidad.
CUARTO: No emerge de los autos que el referido penado registre Antecedentes Penales anteriores al presente asunto, por lo que debe aplicarse a su favor el principio Jurídico Universal denominado INDUBIO PRO REO. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Cursa asimismo en la actuación, que el ut-supra Penado tiene Oferta de Empleo en la Empresa “ INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A ”, suscribiendo su representante legal JOSE ANGEL BEYLOUNE BEYLOUNE, titular de la cédula de identidad N° 9.670.441, Acta de Compromiso por ante éste Tribunal en el día de hoy.
Ahora bien, como quiera que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal regula lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo que el caso que nos ocupa, cumple con los requisitos exigidos en la norma antes señalada, resulta procedente y ajustado a derecho atorgar al Penado JUAN LOPEZ CASTRILLON el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al Penado JUAN LOPEZ CASTRILLON, antes identificado, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con fundamento en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones según lo prevee el artículo 495 ejusdem: 1.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerido. 3.- No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Realizar los fines de semana labores comunales de su elección. 5.- Presentar cada sesenta (60) días al Tribunal, Constancia de Trabajo actualizada. El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a la Revocatoria de la medida, tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El término del régimen de prueba es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS; tiempo éste que falta por cumplir de la pena impuesta, según auto de ejecución de fecha 20-12-2015, que finalizará el 09 de octubre del 2008. Se levantará Acta donde conste el compromiso del Penado al acatamiento de las condiciones impuestas. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente decisión. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISLEY MORENO.