REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000066
ASUNTO : GL11-P-2000-000066
Visto el contenido de escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005, por la ciudadana ZULEIMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.603.417, en su carácter de hermana del penado ELIO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.249.381, mediante el cual consigna resultado del examen forense practicados al mencionado penado, para decidir se observa:
En el referido reconocimiento Médico Legal se concluye: “… se trata de un síndrome de Gausser o psicosis carcelaria debido a la poca capacidad intelectual o inteligencia baja por lo que presenta bajo nivel de afrontamiento para adaptarse al entorno actual carcelario por lo cual se disgrega y origina cuadro psicótico (alucinaciones, ideas delirantes, conducta impulsiva y auto agresiva e intento suicida) Por su condición mental previa (retraso mental) y condición actual ( depresión con síntomas psicóticos por síndrome de Gausser) el paciente debería permanecer bajo custodia y supervisión permanente de sus familiares. Su bajo nivel intelectual lo hace fácil presa de la influencia de otras personas inescrupulosas sugestionabilidad fácil, riesgo suicida importante y permanente mientras se encuentre recluido…”
En el presente caso es oportuno realizar la siguiente consideración.
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma."
El artículo 46 de la misma carta magna dispone:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
...2.-Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…..".
El artículo 83 de la misma Constitución Nacional consagra:
“ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tiene el derecho a la protección de la salud…”
Y, el artículo 272 Constitucional, establece:
“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derecho humanos.....” ( Negrillas y Subrayado del Juez).
De la normativa legal transcrita, se hace necesario y oportuno Reflexionar sobre los Derechos Humanos y su tutela en el ámbito penitenciario, entraña serias dificultades, y más si lo hacemos desde la realidad latinoamericana, en virtud de que existe una virtual imposibilidad para que se de una adecuada protección de los Derechos Humanos, toda vez que los mismos implican reconocer al hombre como portador de necesidades reales, entendidas como potencialidad de existencia y calidad de vida, lo cual sin duda, tendrá una proyección normativa en términos de deber ser y darán origen a los derechos humanos.
De tal suerte los derechos humanos no son sino necesidades humanas, cuya satisfacción viene asegurada por medio del derecho a través de los deberes correspondientes de otras personas o de las instituciones.
Pues bien, los derechos humanos de los reclusos provienen de los derechos humanos generales universales, los cuales son independientes de las circunstancias, motivo por el cual, el administrador de justicia en funciones de ejecución debe en todo momento velar para que a los mismos no se les despoje sin justificación legal alguna de la satisfacción de estas necesidades fundamentales.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 43, 46 numeral 2, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 479 numeral 1, 501 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Otorga al penado ELIO ANTONIO CASTILLO, antes identificado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL (Medida Humanitaria), quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1) No salir de su residencia ubicada en el barrio 23 de Enero, calle 29, casa N° 48 Puerto Cabello Estado Carabobo, bajo la supervisión y vigilancia de su hermana ciudadana ZULEIMA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.603.417, sino exclusivamente para la realización de tratamiento médico y/o consultas médicas que sean necesarias para el total restablecimiento de su salud; 2) Deberá presentar ante este Despacho periódicamente los nuevos informes médicos que indiquen la evolución del estado de salud a los fines de la supervisión de su situación jurídica, con la advertencia de que si el penado recupera la salud u obtiene mejoría que le permita continuará el cumplimiento de la condena tal como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo bajo la supervisión y vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos que designe un Delegado de Prueba para la supervisión y vigilancia del penado y demás fines consiguientes.
Igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY MORENO.