REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003428
ASUNTO : GP11-P-2005-003428

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 19-12-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LESMOND ROJAS GARY GABRIEL, venezolano, de 33 años de edad, nacido 14-04-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.691.919, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SUS MODALIDADES DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa.
LESMOND ROJAS GARY GABRIEL, fue detenido el 07 de octubre de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 07 de octubre de 2008, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha pueden el penado optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la práctica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente, notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Igualmente ofíciese con copia de la presente resolución y de la sentencia definitivamente firme al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISLEY MORENO.