REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003057
ASUNTO : GP11-P-2005-003057

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 28-11-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILFREDO JOSE LUGO ALVAREZ, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido 21-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Lusindo Aurelio Lugo y de María de Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.702.695, residenciado en la Urbanización Santa Rita, calle la Canal, casa N° 17, Morón Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la penas accesorias previstas en el artículo 16 Eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
WILFREDO JOSE LUGO ALVAREZ, fue detenido el 01 de septiembre de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS,; faltándole por cumplir CUATRO (0) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 01 de mayo de 2010, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 01-11-2006, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 21-05-2007 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 11-12-2008, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 01-04-2009, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Ofíciese igualmente con copia de esta resolución y de la sentencia definitivamente firme Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISLEY MORENO.