REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005995
ASUNTO : GP11-P-2005-000007

De conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a reformar el cómputo de pena realizado por este Despacho en fecha 14-12-2005, por inconsistencia numérica, en tal sentido se observa:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GLENDER USIEL ARTEAGA QUERALES, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 23 años de edad, nacido el 13-08-1982, hijo de Vilma Miguelina Querales e Isaac José Arteaga, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.800.020, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, las Populares, sector 3, calle 9. casa N° 33, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal parcialmente derogado y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa:
GLENDER USIEL ARTEAGA QUERALES, fue detenido el 21 de diciembre de 2004 hasta el día 14 de abril de 2005, que egresó del Internado Judicial Carabobo, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, la cual le fue revocada mediante auto de fecha 10-05-2005, por lo que solo estuvo detenido TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, reingresa nuevamente al Internado Judicial de Carabobo en fecha 17-05-2005, según boleta de encarcelación N°. 005 por lo que lleva detenido hasta la presente SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS los que sumados al tiempo anterior hacen un total de pena cumplida de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; faltándole por cumplir CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, el cual los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 24 de enero de 2020, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 24-09-2008, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 24-01-2009 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 24-01-2015, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 24-01-2016 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 del Código Penal. Se deja de esta forma corregido el cómputo de pena realizado por este Despacho en fecha 14-12-2005. Por encontrase en reclusión el referido penado se acuerda asimismo dejar sin efecto la orden de aprehensión ordenado mediante el indicado auto. En consecuencia se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitivamente firme a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


EL SECRETARIO,

ABG. ISLEY MORENO.