REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003054
ASUNTO : GP11-P-2005-003054

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 18-11-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana CASTILLO CASTILLO YARITZA LISBETH, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacida en fecha 11-01-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.744.619, residenciada en el Barrio el Canal casa s/n, San Esteban Urbanización Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
CASTILLO CASTILLO YARITZA LISBETH, fue detenida en fecha 31-08-2005 y en fecha 26-09-2005 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; por lo que sólo estuvo en reclusión VEINTISEIS (26) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede la penada optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar la mencionada Penada.
Notifíquese e impóngase a la Penada de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.