REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005614
ASUNTO : GP11-P-2004-000190

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 14-11-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILMER DIOSNIL LUGO PIÑA, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Noris Josefina Piña Parra y de Rubén Lugo Salazar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.817.275, residenciado en Libertad, calle 70, casa s/n, sector los Poleros Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 y 278 todos del Código Penal vigente para las fecha de los hechos, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
WILMER DIOSNIL LUGO PIÑA, fue detenido en fecha 29-11-2004 por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, el cual los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 29-03-2008, salvo que con antelación redima la pena con el trabajo y/o estudio y ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede el penado optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitivamente firme al Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.