REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003476
ASUNTO : GP11-P-2004-000126

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 15-11-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ANGEL TARIBA LOPEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 14-03-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hedí López y de Miguel Rariba Ugarte, titular de la cédula de identidad N° V- 15.520.062, residenciado en Barrio la Colinas de Girardot, sector 01, calle principal, casa s/n, Naguanagua Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto Y Robo de vehículos Automotores, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
MIGUEL ANGEL TARIBA LOPEZ, fue detenido en fecha 12-08-2004 y en fecha 03-11-2004 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; por lo que sólo estuvo detenido DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede el penado optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.