REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000064
ASUNTO : GL11-P-2002-000064

Por recibido oficio N° 474 y Constancia de Finalización de Régimen de Prueba, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ambos suscrito por la Jefe de esa Unidad Operativa, Licenciada LILIAM MARIN RODRIGUEZ; relacionado con el Penado ACOSTA MEDINA YOVANNY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.745.483 y, previa revisión del asunto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04 de abril de 2002 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal; condenándolo además al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del mencionado Código.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que mediante auto de fecha 03-03-2005, se otorgó al prenombrado Penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, quedando sometido a un Régimen de Prueba, a partir de la indicada fecha. Ahora bien, como quiera que según la Constancia de Finalización de Régimen de Prueba, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se indica que el Penado ACOSTA MEDINA YOVANNY ANTONIO, culminó dicho régimen el pasado 09-12-2005; es por lo que la pena principal a la que resultare condenado, y las accesorias en lo que respecta a los ordinal 1º y 2° del artículo 13 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDAS, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevee el ordinal 3º del mencionado artículo, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que ACOSTA MEDINA YOVANNY ANTONIO, antes identificado; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, tiempo éste que representa una cuarta (1/4) parte de la condena impuesta. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal, impuesta al Penado, ACOSTA MEDINA YOVANNY ANTONIO, plenamente identificado, cuyo cómputo se determinó mediante Resolución de fecha 03-03-2005. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria de ley, quedando obligado a un régimen de presentaciones por el lapso de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cada TREINTA (30) DÍAS. Notifíquese al Penado. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.