REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000068
ASUNTO : GP11-X-2005-000001

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle a la Penada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.104.326, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: La Penada en referencia fue CONDENADA por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 17-01-2005, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: Su detención se produce el 19-11-2003, hasta la presente fecha lleva detenida DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, los que sumados a la redención acordada según auto de fecha 13-10-2005 de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, suma un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, lo que representa mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
TERCERO: Del Informe Psico-Social realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, se desprende que existe un Pronóstico FAVORABLE para una medida de Pre-Libertad.
CUARTO: Cursa en la actuación Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la que evidencia que la pre-nombrada Penada no registra Condenas anteriores a la presente causa. QUINTO: Se observa además, que la ut-supra Penada tiene Oferta de Empleo en el ente jurídico denominado “LUNCHERIA GENESIS”, de está localidad suscribiendo su propietaria ciudadana Cáceres Palmira Rosa, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.101, Acta de Compromiso por ante éste Tribunal en fecha 13-12-2005. Ahora bien, como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la Penada ALIX DINATH CARVAJAL RUEDA, antes identificada, la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la que cumplirá laborando durante el día en el mencionado ente jurídico y pernoctando en horas nocturnas en el área destinada a las DESTACAMENTARIAS DEL CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO CARABOBO. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, la Penada estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba, que será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Extensión Penal. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión a la Penada, al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Déjese copia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.