REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005995
ASUNTO : GP11-P-2005-000007
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano GLENDER USIEL ARTEAGA QUERALES, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 23 años de edad, nacido el 13-08-1982, hijo de Vilma Miguelina Querales e Isaac José Arteaga, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.800.020, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, las Populares, sector 3, calle 9. casa N° 33, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal parcialmente derogado y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa:
GLENDER USIEL ARTEAGA QUERALES, fue detenido el 21 de diciembre de 2004 hasta el día 14 de abril de 2005, que egresó del Internado Judicial Carabobo, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que solo estuvo detenido TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por encontrase en libertad el indicado penado se acuerda librar BOLETA DE APREHENSION, una vez aprendido sea ingresado al Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese al Ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. En su debida oportunidad notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitivamente firme al Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
EL SECRETARIO,
ABG. ISLEY MORENO.