REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001247
ASUNTO : GP11-P-2004-000082

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 21-11-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FRANCISCO DAVID BELISARIO HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto cabello, de 28 años de edad, nacido 29-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Rosa Hernández y de Alexis Belisario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.079.849, residenciado en el barrio Punta Brava, parte alta, casa S7n,, frente al barrio Primero de Diciembre, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último parte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
FRANCISCO DAVID BELISARIO HERNANDEZ, fue detenido el 20 de mayo de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, que los cumplirán en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 20 de junio de 2007, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 20-05-2005, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 20-11-2005 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 20-01-2007, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 20-06-2007 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia respectiva.
Notifíquese e impóngase al Penado, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.