REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000654
ASUNTO : GP11-P-2004-000038

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado JUNIOR JULIAN QUERALES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 17.250.021, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera ser otorgada y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: En fecha 26-05-2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, CONDENO al prenombrado penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 278 del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Su detención se produce en fecha 19 de marzo de 2004, por lo que a esta fecha lleva en reclusión UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; significando que el referido penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir CUATRO (04) MES Y CINCO (05) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 22, 2da. Pieza).
CUARTO: Cursa al folio doscientos (113, 1era. Pieza) constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes anteriores a la causa por la que actualmente está condenado.
QUINTO: Así mismo consta al folio 25, 2da. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, en la cual se indica la siguiente dirección: Urbanización Pueblo Nuevo, calle 23 esquina de la calle 24 de la Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara.
SEXTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado JULIAN QUERALES SAAVEDRA, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.

DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado JUNIOR JULIAN QUERALES SAAVEDRA, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, sumando en total CINCO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Pueblo Nuevo, calle 23 esquina de la calle 24 de la Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto Estado Lara; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de la Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, hasta el día 30-05-2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.