REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000516
ASUNTO : GP11-P-2003-000067
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio N° 1, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 15-11-2005, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos LEWIS JOSE PIÑA PARRA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-08-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marbella laguna y de Luís Alberto Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.572.847, residenciado en la Sorpresa, calle 4, Puerto Cabello, Estado Carabobo y a HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 23-12-1981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marbella laguna y de Luís Alberto Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.185.052, residenciado en el Cambur, calle Stadium, casa N° 25, Estado Carabobo; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusden, es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
La detención de los penados se produce el día 14 de noviembre de 2003 y en fecha 02-11-2005, cuando se dicta sentencia condenatoria a los referidos ciudadanos se le acordó su libertad, significando que estuvieron en reclusión por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIA, tiempo superior a la condena impuesta, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LEWIS JOSE PIÑA PARRA y HECTOR JAVIER FLORES LAGUNA antes identificados, por cumplimiento de la condena impuesta en fecha 15-1-2005. Así se decide. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a los referidos ciudadanos, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA,
ABOG. ISLEY MORENO.