REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000029
ASUNTO : GJ11-P-2001-000029
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 01-07-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 30 años de edad, nacido 14-12-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Jesús Enrique Fernández y de Carmen Aída Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.653.159, residenciado en Urbanización las Tablas, calle principal, casa s/n, cerca de la Bodega los Hermanos, San Felipe Estado Yaracuy, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y a la penas accesorias previstas en el artículo 16 Eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
JESUS ENRIQUE FERNANDEZ MARQUEZ, fue detenido el 20 de noviembre de 2001, hasta el día 01-12-2002, en que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual le fue revocada mediante auto de fecha 11-01-2002, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 1804-2005 hasta la presente fecha, significando que lleva nuevamente en reclusión SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que sumas al tiempo anterior resulta como pena total cumplida de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Yaracuy en fecha 05 de septiembre de 2008, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 20-01-2006, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 05-05-2006 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 05-07-2006, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 20-10-2006 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la práctica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitivamente firme a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISLEY MORENO.