REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002144
ASUNTO : GP11-P-2005-002144

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 04-11-2005, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL DURAN BEJARANO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Leida Bejarano y de Nacho Duran, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-805.523, Guacara, sector la Ceiba, casa s/n, calle principal Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, y DANNY JOSE CASTALLEDA PEROZO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido 26-03-1987, hijo de Olivo Castañeda y de Yaneth Perozo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.479.474, residenciado en Guacara, sector la Ceiba, casa N° 16, manzana C-10, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
ORLANDO RAFAEL DURAN BEJARANO y DANNY JOSE CASTALLEDA PEROZO fueron detenidos el 04 de junio de 2005, por lo que hasta la presente fecha llevan en reclusión SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que los cumplirán Internado Judicial de Carabobo en fecha 04 de junio de 2008, excepto que con antelación rediman la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresamente establecido, que a partir de la presente fecha los referidos penados optan por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la práctica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar los mencionados Penados. Notifíquese e impóngase a los Penados de la presente resolución, a tal efecto se ordena trasladar a los mismos con las seguridades del caso, desde el Internado Judicial de Carabobo hasta esta sede Judicial, para el día martes 10-01-2006, a las 11:00 a.m. Igualmente, notifíquese a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA E. MARTINEZ.