REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001312
ASUNTO : GP11-P-2004-000074

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 21-10-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILFREDO CAMPOS VASQUEZ, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, nacido en fecha 15-10-1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo Carmen Vásquez y Padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 12.425.859, residenciado en Urbanización Banco Obrero, calle 01, vereda 01, casa N° 03, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 80 del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
WILFREDO CAMPOS VASQUEZ, fue detenido en fecha 22-05-2004 y en fecha 14-10-2004 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; por lo que estuvo detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DOS DIAS; faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede el penado optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.