REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000382
ASUNTO : GL11-P-2001-000382

Visto el contenido del escrito que antecede presentado por la ciudadana abogada MARTHA C. LEAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 22.264, actuando en representación del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.606.817; mediante el cual solicita se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y, revisada como ha sido la presente actuación, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de noviembre de 1998, el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en la Ley especial de droga derogada, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem; fallo ejecutado por el Extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 1999, donde se determinó que le faltaba por cumplir TRES ( 03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal derogado aplicable en el presente caso, las penas de Presidio, prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado.
Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (27/11/98), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y PENAS ACCESORIAS impuesta al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ MENDEZ, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal.
Ofíciese lo conducente al Comando Regional N° 2 Destacamento N° 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de esta localidad, a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° X-871.311 de fecha 01/08/1997.
Notifíquese al Penado, a la ciudadana abogada representante y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSENOGUERA TERÁN

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.