REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000002
ASUNTO : GJ11-P-2003-000002
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual CONDENÓ por ADMISION DE LOS HECHOS al ciudadano CESAR JOHAN ANZOLA MEJIAS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido el 15-09-1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Xiomara Isabel Mejías y de Víctor Anzola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.983, residenciado en el barrio la Línea, calle principal. Casa s/n Morón Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTAIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 81 y 278 del Código Penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa:
CESAR JOHAN ANZOLA MEJIAS, fue detenido el 09 de mayo de 2003 hasta el día 07 de julio de 2005, que egresó del Internado Judicial Carabobo, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que estuvo en reclusión DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
A partir de la presente fecha podrá el penado optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, por haber extinguido o cumplido con mas de de una tercera (1/3) parte de la pena impuesta. Se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social , así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el referido penado. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución, a tal efecto telegrafíese. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitivamente firme al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTÍNEZ.