REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002567
ASUNTO : GP11-P-2005-002567

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 15-11-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana BERTHA JOSEFINA MALPICA, venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 18-09-1962, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Visitadora de Buque, Provisionista, hija de Carmen Filomena Malpica Bordones y de Lucio Pereira, residenciada en Urbanización Los Lanceros, Manzana N° I-1, casa N° 15, Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° Y 3° del Código Pernal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
BERTHA JOSEFINA MALPICA, no ha sido privada de la libertad en el presente asunto; faltándole por cumplir la pena integra de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha puede la penada optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar la mencionada Penada.
Notifíquese e impóngase a la Penada de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.