REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000015
ASUNTO : GL11-P-2001-000015

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado JHOAN ALEXANDER ORTIZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.185.964, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: En fecha 09 de noviembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 83 y 68 del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Conforme al auto de fecha 31-05-2005 ( folios 313 al 314) dictado por este Despacho, el penado tenía un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE 817) DIAS, los que sumados al tiempo que va desde el 01-06-2005 al 01-12 2005, es decir, de SEIS (06) MESES, lleva en reclusión un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 357, 2da. Pieza).
CUARTO: Por cuanto no emerge de los autos que el penado registre antecedentes Penales anteriores al presente asunto, se toma a su favor el principio Jurídico Universal conocido como INDUBIO PRO REO. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Así mismo consta al folio 346, 2da. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, cuya dirección es: Montes de Oro, sector II, Calle 07 San Felipe Estado Yaracuy.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado JHOAN ALEXANDER ORTIZ NAVAS, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado JHOAN ALEXANDER ORTIZ NAVAS, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, sumando en total DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Montes de Oro, sector II, Calle 07 San Felipe Estado Yaracuy, hasta el día 13-09-2007; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.