REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000102
ASUNTO : GP11-S-2005-000102


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Digna P. Suárez C.

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar E. Álvarez Anziani.


Defensa: Ernestina Quintero.
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Víctima: Alejandro Enrique Ortiz De Vecchio. .

Delito: Robo Genérico en Grado de Frustración.

Decisión Condenatoria.

Acusado: Dennys Antonio Espinoza Medina, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, obrero, nacido en fecha 24-06-75, hijo de Hermelinda Medina y Delfín Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 14.702.114, residenciado en: Barrio Libertad, calle 32, callejón Leonardo Chirinos, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo.


Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial solicitada en el presente asunto, por la ciudadana Abogado: Ernestina Quintero, defensora de Dennys Antonio Espinoza Medina, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oscar Alvarez Anziani, el acusado de autos: Dennys Antonio Espinoza Medina, previo traslado desde el Internado Judicial, asistido por su Abogada Defensora Ernestina Quintero, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, no habiendo asistido a la Audiencia la víctima, ciudadano, Alejandro Enrique Ortiz De Vecchio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, el acusado de autos a través de su Abogada defensora, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos, procediéndose en consecuencia a otorgarle la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener objeción a ello, en consecuencia, procedió este Tribunal con fundamento en el principio de la Celeridad Procesal, y en el Derecho Constitucional a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas a realizar la Audiencia de Admisión de Hechos en este asunto.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI en su oportunidad legal, presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, por los siguientes hechos:

“El hecho por el cual acusó inicialmente la Representación Fiscal fue en fecha 14 de enero de 2005, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde se encontraba la víctima en compañía de su novia KARIN MORALES, en el Sector El Palito, en los caneyes nuevos que están en la playa, cuando se les acercó un joven que vestía pantalón blue jeans franela blanca y una pañoleta azul en la cabeza, el sujeto era moreno, flaco, lto como de 1,75 de estatura, quien les dijo que le dieran los reales, a la vez que dejaba entrever debajo de la franela algo como una cacha al parecer un arma de fuego por lo que se vieron en la obligación de darle el dinero que era aproximadamente Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,oo) en dinero efectivo, igualmente lo despojó de su teléfono celular Marca Nokia, Modelo 8260, color azul, N° 0416-8273878, después de despojarlo de sus pertenencias el sujeto se fue caminando hacia la orilla de la playa, les dijo que no hicieran nada porque habían más amigos con él, que estaban vigilando, en lo que se alejó pudieron subir a su auto, salieron y a la altura de la Estación de Servicio, ubicada en la vía que conduce para Morón, vieron a una patrulla de la Policía a quienes le comentaron sobre lo ocurrido, los funcionarios los acompañaron al sitio cuando de repente se dan cuenta que el sujeto que los había robado se encontraba allí, quien al ver a los funcionarios trató de ocultarse dentro de la gente, de inmediato lo señalaron a los funcionarios, ellos le dieron la voz de alto lo revisaron, lograron encontrarle en su poder una pistola oculta en la cintura, facsimil de arma de fuego tipo pistola, así mismo en el bolsillo delantero derecho izquierdo asimismo se logró recuperar el teléfono celular, marca Nokia, color azul, modelo 8260, sin batería y sin el chip, el cual reconoció el denunciante como de su propiedad. No obstante lo anteriormente señalado, procedo ampliar la acusación en el sentido de que inicialmente el Ministerio Público, acusó al ciudadano Dennys Antonio Espinoza Medina, por el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los hechos, procediendo en este acto a hacer la ampliación en cuanto a la calificación a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, una vez que en la Audiencia Preliminar se dejó sin efecto el Porte Ilícito de Arma de fuego, en virtud de que era un fascimil, aún cuando es criterio del Ministerio Público, que lo indicado era Sobreseer, por el Porte Ilícito de Arma de fuego y no dejar sin efecto, la calificación dada, aunado a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, donde el arma de fuego fascimil, no agrava el hecho punible, así mismo aunado al llamado reiterado de la víctima y su no comparecencia. Y en virtud de que no hubo la disponibilidad del objeto se califica el delito en grado de frustración. Quedando en definitiva el delito como Robo Genérico en Grado de Frustración. Es todo”.(Sic. Omissis)

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Defensora ERNESTINA QUINTERO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

“Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y del cambio de calificación de la acusación realizada por la Representación Fiscal, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.

Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y procedió a identificarse de la siguiente manera:

Soy, Dennys Antonio Espinoza Medina, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, obrero, nacido en fecha 24-06-75, hijo de Hermelinda Medina y Delfín Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 14.702.114, residenciado en: Barrio Libertad, calle 32, callejón Leonardo Chirinos, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo y libre de apremio y coacción manifestó:


“Admito los hechos tal como los ha señalado el Ministerio Público, y solicito del Tribunal me sea impuesta de inmediato la pena correspondiente. Es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado ERNESTINA QUINTERO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado, quien expuso:

Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por el cambio de calificación dada por la Representación Fiscal solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente y de ser posible se le de la libertad desde esta sala de audiencias en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como también que se le exonere de costas en virtud de su baja condición económica, es todo"

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.


En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó inicialmente formal acusación en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, y en la presente audiencia, realizó un cambio de calificación a ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal derogado, contra ALEJANDRO ENRIQUE ORTIZ DE VECCHIO, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos imputados.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la Admisión de Hechos en esta etapa de juicio, a saber: La manifestación expresa de voluntad de los acusados de querer hacer uso de este procedimiento; el cambio de calificación jurídica dada por la Representación Fiscal en esta Audiencia, lo que comporta un Derecho para los acusados de poder hacer uso de este procedimiento, por cuanto en la Audiencia Preliminar, oportunidad establecida en nuestra legislación procesal para la Admisión de Hechos, le fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO, y en esta oportunidad la Representación Fiscal, amplió la acusación a ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, lo que evidentemente a criterio de quien decide, significa la imputación de un delito distinto, y por lo tanto, debe otorgársele el derecho a admitir por esta nueva calificación Fiscal, de lo contrario, se le estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano acusado, de poder Admitir los Hechos en esta etapa de Juicio Oral y Público, por cuanto el mismo fue acusado en la Audiencia Preliminar por un delito distinto al que se le imputa en este acto, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

De igual manera se hace imperativo establecer que conoce quien decide que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso: Yonny José Ramos Velásquez, con Voto Salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual en relación con el punto que es tratado señaló:


“…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….
En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala considero que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.
Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.
Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior l límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.
Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiro, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado , que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….” Sic. Omissis.


En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para los delitos que nos ocupan.

Y vista la solicitud de la defensa de que el Tribunal estime la posibilidad de otorgar la libertad al acusado de acuerdo a la pena que pueda imponérsele, se considera necesario indicar, que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena.

Toda vez que en el caso en comento, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

DISPOSITIVA.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el ciudadano Dennys Antonio Espinoza Medina, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, obrero, nacido en fecha 24-06-75, hijo de Hermelinda Medina y Delfín Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 14.702.114, residenciado en: Barrio Libertad, calle 32, callejón Leonardo Chirinos, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, lo condena a cumplir la pena de Un (1) Año y ocho (8) Meses de Presidio, los cuales resultan de la aplicación del término mínimo de la pena previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano vigente, para la fecha de los hechos, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, y una vez efectuada la rebaja de un tercio 1/3 de la pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la pena impuesta y tomando en consideración que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 14 de enero del presente año, lo que implica que ha cumplido once meses y dos días de la pena, se le otorga la libertad desde la sala de audiencias a los fines de que cumpla el reto de la pena en libertad, conforme al artículo 272 Constitucional, y con el propósito de garantizar el cumplimiento efectivo de la misma, se presentará cada quince (15) días continuos ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la efectiva Ejecución correspondiente por parte del Juez respectivo Segundo.: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las Costas Procesales, toda vez que ha quedado demostrada su situación económica al hacer uso de la Defensa Pública. Tercero: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Digna Suarez C.


AMDG/ dpsc.
Asunto: GP11-S-2005-000102.