REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2000-000004
ASUNTO : GJ11-P-2000-000004



SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Digna P. Suárez C.

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Alvarez Anziani.

Querellante: Valentín Bagarella.

Abogado Querellante: Arístides Rubio

Defensa: Jimmy José Inojosa Pérez

Delito: Apropiación Indebida Calificada.

Decisión: Sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Acusado: Nerio Luís Vitoria Méndez, venezolano, casado, de profesión comerciante, nacido el 24-06-50, de 55 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 3.271.470, con domicilio en la Avenida Falcón, entre Juan José Flores y Bolívar, Edificio Mayulí, Planta Baja, Local 1, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Por cuanto se tenía prevista la celebración de la Audiencia Especial solicitada por el Abogado Querellante Arístides Rubio, presentes en Sala, todas las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Oscar Alvarez Anziani, el acusado de autos, Nerio Vitoria, debidamente asistido por el Abogado Privado Jimmy José Inojosa Pérez, así como el Abogado Querellante Arístides Rubio, procedió el Tribunal a cederle la palabra al defensor, quien manifestó:

“Previa a la celebración de esta Audiencia en conversación con el representante de la víctima y como la proposición surge de la parte querellante solicito se le conceda en primer término la palabra al Abogado querellante”


Acto seguido el Representante de la Víctima, expuso:

“ A raíz de conversaciones, ambas partes teniendo en mente el criterio de las formulas alternativas de resolución de los conflictos en general, en las últimas semanas hemos asomado una posibilidad de acuerdo, el cual para la fecha de hoy está listo, con las condiciones ya establecidas entre ambas partes, para concretar el Acuerdo Reparatorio, con la anuencia de este Tribunal, con un pago que ya especificaremos, dado lo cual se produciría la aceptación de la parte querellante y lo que se requeriría, es el pronunciamiento del Tribunal con respecto a acuerdo, el cual conlleva a un pago único, solicitando del Tribunal el pronunciamiento acerca de la extinción de la acción penal. Cabe resaltar que los hechos tuvieron lugar a final del año 98 y principios del año 99, y para esa fecha no establecía el Código restricciones acerca de los acuerdos reparatorios, como si lo establece actualmente. Haciendo esta referencia ya que se intentó hacer un acuerdo reparatorio el cual adoleció de ciertos vicios para la fecha en que se planteo, por lo cual el proceso prosiguió su curso. Invocando en este acto el principio de la retroactividad, con el fin de que se extinga la acción penal sin necesidad de la admisión de los hechos. Es todo”

Seguidamente la defensa expuso:

“De nuestra parte y en aras de finiquitar el presente proceso, solicitamos del Tribunal, que siempre y cuando se garantice la extinción del proceso, hemos convenido en el pago de la suma de Treinta y Cinco millones (Bs. 35.000.000,00). Solicitando así mismo la anuencia del Ministerio Público, al respecto. Es todo”

Una vez impuesto el acusado Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, y de haberle sido explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente NO querer hacerlo, procediéndose a cederle la palabra a la Representación Fiscal, la cual indicó:

“No tengo ninguna objeción respecto a lo planteado, toda vez que existe una economía procesal. Es todo”


Acto seguido la defensa, manifestó:

“El pago se verificaría mediante la elaboración de un cheque de Gerencia, el cual sería por el monto de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares y un cheque de la cuenta personal del señor Nerio Luís Vitoria, por el monto de Un Millón de Bolívares.”

Planteado el asunto en los términos que preceden debe este Tribunal, iniciar por señalar, los antecedentes del presente asunto.

" En fecha 23 de agosto 2000, a las 10: 15 horas de la mañana, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SADEVEN INDUSTRIAS C.A. presentó querella acusatoria en contra de la empresa mercantil NV ADUANA, cuyo presidente es el ciudadano NERIO LUIS VILORIA MÉNDEZ. En la misma expuso: desde 1993 hasta mediados de 1999, mi representada utilizó los servicios de NV ADUANAS C.A., a fin de que actuara como su agente aduanal para realizar los trámites de nacionalización de los equipos, maquinarias y demás bienes que mi representada importa a Venezuela. En fecha 23 de diciembre de 1998, dicha empresa por intermedio de su trabajadora ciudadana MARBELLYS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número: 11.097. 713, quien era la persona que siempre pedía vía fax a SADEVEN INDUSTRIAS C.A. que depositara a favor de NV ADUANAS C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (45. 598. 508, 00 Bs) por concepto de anticipo del costo total de los trámites de nacionalización de dos (2) grúas Grove, supuestamente adquiridas por su representada.
La referida agencia aduanal le manifestó mi representada que dicho monto serviría para cubrir los siguientes conceptos: Impuesto de importación CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (14.788.108, 00 Bs); Tasa de aduanas UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (1.971.747, 00); Timbre fiscales 1850 bolívares; Impuesto sobre ventas 28,836,805 bolívares, para un total de 45,598,508 bolívares, en dicha oportunidad anexó constante de un folio útil, copia de la solicitud de depósito hecha por la empresa antes mencionada.
Conforme a lo expresado en dicha solicitud la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A. en fecha 29 de diciembre de 1998 depositó en la cuenta corriente número 1073- 24532- 2 en el Banco Mercantil, perteneciente a la solicitud de NV ADUANAS C.A. la mencionada cantidad, es decir 45,598,508 bolívares, mediante cheque 43586174 con cargo a la cuenta corriente número 1079- 27049- 3 de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A.. Anexo igualmente constante de siete folios útiles planillas de depósito y comprobante de cheque emitido. Posteriormente, a pesar de ya haber recibido esa cantidad de dinero, en fecha 18 de enero de 1999 y en fecha 2 de febrero de 1999, volvió a solicitar otras cantidades diferentes a las antes expresadas para realizar la nacionalización de grúas y otras mercancías, igualmente en esos casos a NV ADUANAS, le fue depositado cantidades solicitadas.
El hecho de haber entregado dinero en distintas oportunidades para el mismo fin no es detectado en forma inmediata por SADEVEN INDUSTRIAS, dado que el primer pago del 29 de diciembre de 1998, es efectuado durante el período de vacaciones anuales colectivas, siendo procesado por las personas que habían quedado para cubrir las emergencias, en tanto que los otros dos pagos que habían sido solicitados, si fueron procesados por las personas que habitualmente ejecutaban les funciones, lo que dificultó que se detectara que NV ADUANAS ya había solicitado dinero en distintas oportunidades para un mismo fin. Además de esto, cabe señalar que durante el período comprendido entre la última semana diciembre de 1998 y las dos primeras semanas de 1999 SADEVEN INDUSTRIAS, estaba mudando sus oficinas nueva sede, hecho que originó ciertos atrasos en los controles administrativos normales.
La cantidad de 45,598,508 bolívares, jamás fue utilizada por NV ADUANAS gastos y trámites de nacionalización de dos grúas Grove, que era el fin para el cual había sido solicitada y pagada, tampoco utilizada para cubrir gastos de nacionalización de ningún otro equipo importado por la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, siendo reconocida tal irregularidad por el señor NERIO LUIS VILORIA MENDEZ, presidente de NV ADUANAS.
Al respecto, el Tribunal de Control número dos, dio en a la querella presentada y la remitió a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que tuviera conocimiento a los efectos realizar las investigaciones correspondientes en torno al caso, por lo que se abrió la averiguación penal distinguida con el número F- 725. 536, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Puerto Cabello.
En fecha 16 de agosto de 2001, de conformidad con lo previsto en la normativa adjetiva penal vigente, fue entrevistado el ciudadano antes mencionado. En la referida oportunidad, la Representación Fiscal calificó los hechos de Apropiación Indebida Calificada, delito previsto sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 470 de la reforma parcial del código en el venezolano."


Vista la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del presente acuerdo reparatorio, así como la solicitud de las partes en cuanto a la aplicación de la normativa procesal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, considera oportuno quien decide, establecer el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, quien en relación con la Extracatividad de la Ley, señaló:

“…De autos se desprende que el ciudadano José Agripino Valero Coronado intentó demanda de amparo contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto es violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a exigir del Estado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que dicho fallo revocó la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del juicio por cuanto entró en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (14.11.01), y éste excluyó el delito de lesiones personales intencionales gravísimas de la aplicación de estas alternativas, en virtud del quantum de la pena que podría llegar a imponerse de encontrarse culpable al procesado, pese a que el delito se cometió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Ahora bien, la Sala, antes de pronunciarse sobre la demanda de amparo bajo examen, considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado añadido)
Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacionalque fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece, cuando dispone:
“Artículo 24.
Irretroactividad ratione personae
1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena” (resaltado de la Sala).

“Artículo 51
Reglas de Procedimiento y Prueba
1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.
2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:
a) Cualquier Estado Parte;
b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o
c) El Fiscal.
Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.
3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.
4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.
5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.” (resaltado de la Sala).

De los artículos que se transcribieron, se puede colegir que para aquellos delitos tan graves como los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, que revisten menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos que dispone el Estatuto y los que establecen otras normas penales.
3. El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, (Novena Edición, Editorial McGraw Hill, 2001) señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
4. El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece de manera clara principio de extraactividad penal, que dispone:
“Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.”
5. Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo. En este sentido, se invocan las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);” (Sentencia n° 2036,del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz)
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.” (Sentencia n° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando)
En este mismo sentido, pueden verse entre otros fallos, sentencia n° 35 del 25 de enero de 2001, exp. 00-1775, sentencia n° 2461, del 28 de noviembre de 2001, exp. 00-2524, sentencia n° 3269 del 20 de noviembre de 2003, exp. 02-0740, y sentencia n° 3467 del 10 de diciembre de 2003, exp. 02-3169.
En el mismo orden de ideas, considera la Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando dictó la decisión objeto de impugnación, incurrió en una errónea interpretación de la norma adjetiva penal en relación con las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto estimó que la suspensión condicional del proceso no era procedente, porque el nuevo Código Orgánico Procesal Penal excluía el delito de lesiones personales intencionales gravísimas, ya que al mismo le era aplicable una pena de 3 a 6 años de presidio. Con ello la Corte de Apelaciones apreció equivocadamente las disposiciones aplicables al caso concreto, en virtud de que no consideró el principio de extraactividad que establece el artículo 553 eiusdem. Así, para el caso de autos debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que era el más favorable al procesado de autos.
Por otra parte, el pronunciamiento de la decisión objeto de impugnación mediante el amparo que se decide fue el 19 de noviembre de 2001, pese a que el recurso de la apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Control se incoó el 17 de noviembre de 1999, con lo cual se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida tardó más de dos años para la resolución del recurso de la apelación, lo cual a todas luces es violatorio de los derechos a una tutela judicial efectiva y a una justicia sin dilaciones indebidas y pone en evidencia el incumplimiento de los lapsos procesales penales. En consecuencia, estima esta Sala que tal situación amerita la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria alguna de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida….” (Sic. Omissis)

En armonía con el criterio Jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora, procede a verificar la procedencia o no del acuerdo reparatorio propuesto, conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia, siendo que el mismo establecía que:

Artículo 34. “ Cuando el Hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. (Sic)


Conforme a la norma antes señalada, se evidenció que el delito recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que las partes han concurrido al acuerdo prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo tanto al verificar que ha sido pagado en este acto a través de Cheques de Gerencia Nro. 68118301, girado en contra del Banco Mercantil, Sucursal Puerto Cabello y a la orden de SADEVEN INDUSTRIAS C.A, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,00) y un cheque del Banco Mercantil Puerto Cabello, girado en contra de la cuenta N.V. ADUANAS C.A, Nro. 76882756, a la orden de SADEVEN INDUSTRIAS C.A, por el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, siendo verificado también por este Tribunal el Poder otorgado por el presidente de la Sociedad Mercantil SADEVEN INDUSTRIAS C.A, ciudadano VALENTÍN BAGARELLA GLEIM, titular de la cédula de identidad Nro. 12.625.584, al Abogado Arístides Rubio , el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27-08-04, quedando anotado bajo el Nro. 7, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y tomando en consideración que:

PRIMERO: Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 257 eiusdem.

SEGUNDO: Que la concepción de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de controversias al sistema de justicia.

Es el motivo por el cual este Tribuna Aprueba el Acuerdo reparatorio efectuado, verificada la procedencia y el cumplimiento de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal antes mencionada, y por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, ordenándose igualmente de forma inmediata el cese de las Medidas Cautelares dictadas en contra del acusado.

DISPOSITIVA.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 34 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, y 48 ordinal 6° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, a favor del acusado: Nerio Luís Vitoria Méndez, venezolano, casado, de profesión comerciante, nacido el 24-06-50, de 55 años de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 3.271.470, con domicilio en la Avenida Falcón, entre Juan José Flores y Bolívar, Edificio Mayulí, Planta Baja, Local 1, Puerto Cabello, Estado Carabobo; Segundo: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares que pesen sobre el mismo, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a las Autoridades respectivas, a saber la oficina de la DIEX a los fines de notificar el cese de la prohibición de salida del país y a la oficina de SIPOL a los fines de la exclusión de la pantalla. Tercero: Remítase en su oportunidad presente asunto al Archivo de esta Extensión Judicial, para su custodia, en virtud de la decisión que precede.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Digna P. Suárez C.


AMDG/ dpsc.
Asunto: GJ-11-P-2000-000004