REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003053
ASUNTO : GP11-P-2005-003053


JUEZ: ABOGADO JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 25° : ABOGADO JOELKYS ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABOGADO CLEODALDO BASTIDAS
ACUSADA: NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA
DEFENSORA: ABOGADA NEFERTIS BARCENAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISION: ADMISION DE HECHOS Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar a la acusada NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA, el día martes, seis (06) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco, se constituyó el Tribunal en funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por el ciudadano Juez JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, asistido del secretario Abogado CLEODALDO BASTIDAS, Alguacil ciudadano DUMAN TORRES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en Representación del Ministerio Público la Fiscal 25° Abogado JOELKYS ADRIAN MORENO, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, la imputada NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA, en representación de la Defensa, se encuentra presente la abogada: NEFERTIS BARCENAS. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la acusada sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplido como fueron los requisitos de ley, se cede la palabra la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 31-08-05, consignado en la oficina de alguacilazgo bajo los folio del 36 al 41. Presentando formal acusación en contra de la imputada de autos NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA, se aparta de la calificación por parte de la Fiscal Auxiliar por cuanto se observa de las actuaciones realizadas en la presente causa que la conducta desplegada por la imputada encuadra perfectamenteen el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas. Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal..
DECLARACIONES DE LA ACUSADA
Seguidamente el Juez Impone al imputado NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, identificándose como: NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA , venezolano, natural de Puerto Cabello- Estado Carabobo, de 50 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.895.485, residenciado en: Playa Blanca, Sector Bucanero, Casa Sin numero, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”
SOLICITUDES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: “ Ciudadano Juez, una vez oída la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y el cambio de calificación hecha por el Tribunal, así como también la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, lo cual hizo de manera libre y sin coacción alguna, solicito formalmente la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la pena correspondiente, igualmente solicito se tome en cuenta a los efectos de la rebaja de la pena a imponer y solcito una Medida Cautelar para mi defendida.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y producidas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes a fin de la demostración de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y por cuanto la acusada NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA, admitió libre y voluntariamente sin coacción los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma contenida en el Artículo 376 de la Ley adjetiva penal lo cual comportaría una reducción sustancial de la pena y lo que significa la renuncia al desarrollo de un proceso, principio garantizado por el Código Orgánico Procesal penal, se procede a dictar la sentencia condenatoria de ley.

ADMISION DE LA ACUSACION Y
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se Admite parcialmente de conformidad con el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación presentada por la representación fiscal por considerar que hay suficientes elementos de convicción para vincular la imputada NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, útiles y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Por cuanto la imputada: NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA, ampliamente identificada, ADMITE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiéndose dictar en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la mencionada imputada.
PENALIDAD
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se condena la imputada NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA, tiene asignada una pena de UNO (1) a DOS (02) años de prisión, Para la aplicación definitiva de la pena se toma en cuenta el término mínimo de la misma tomando en consideración su buena conducta predelictual, todo conforme al artículo 74 ord. 4 del Código Penal. En definitiva y luego de las rebajas contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado de OCHO (08) MESES, de prisión, pena esta que resulta luego de tomar en consideración Lo dispuesto en el Art. 34 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Queda igualmente condenado a las penas accesorias contempladas en artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusada: NEREIDA MARGARITA CASTILLO GARCIA, ya identificado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito de POSESIONILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como fecha provisional para la culminación de la misma el día 31-04-2005. Se le condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y se le exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Visto que la imputada de autos, ha cumplido casi la mitad de la pena y tomando en consideración lo establecido en el Art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda imponer a la imputada de autos de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Art. 256 Ordinal 3° ejusdem, presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la respectiva sentencia condenatoria. Remítase en su oportunidad compulsa al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Nueve día del mes de Diciembre del 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°3

JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ


La Secretaria,
Abg. CLEODALDO BASTIDAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. CLEODALDO BASTIDAS.