REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000025
ASUNTO : GJ11-P-2002-000025

JUEZA: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL: ABG. ARTURO ORTEGA
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): NELSON ANTONIO MONTERO TROMPIZ, JESUS ALBERTO PABON LOPEZ, OSWALDO MANUEL RODRIGUEZ LEDEZMA y JOSE HUMBERTO RANGEL CARDENAS
DEFENSOR (A): ABG. ERNESTINA QUINTERO
DECISION: SOBRESEIMIENTO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar a los acusados, el día dieciséis de Diciembre de dos mil cinco, se constituyó en la sala de audiencias N° 1 el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, presidio por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, la Secretaria Abogada YISHELL BONILLA y el Alguacil funcionario EMILIANO TORRES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Para el Régimen Penal Transitorio Abogado ARTURO ORTEGA; la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello; y los imputados JESUS ALBERTO PABON LOPEZ, OSWALDO MANUEL RODRIGUEZ LEDEZMA, NELSON ANTONIO MONTERO TROMPIZ y JOSE HUMBERTO RANGEL CARDENAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2002, el cual esta inserto a los folios 02 al 09 ambos inclusive del presente asunto, la acusación va dirigida en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO PABON LOPEZ, OSWALDO MANUEL RODRIGUEZ LEDEZMA, NELSON ANTONIO MONTERO TROMPIZ y JOSE HUMBERTO RANGEL CARDENAS, a quienes identifico plenamente en este acto, Se inicia averiguación en fecha 26 de Mayo de 1997, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional Puerto cabello donde el funcionario Orlando Martinez expone: Se recibió llamada telefónica donde informan que en el Sector la Planchita de Puerto Cabello, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presuntamente fallecido por inmersión quien respondía al nombre de Jiménez Ochoa Luis Humberto, al cual se le practicó una experticia médico forense determinándose la causa de la muerte como inmersión, seguidamente y según información de los bomberos marinos se encuentra otro ciudadano desaparecido quien respondía al nombre de Nestor Eliécer Camacho Arteaga, ante las declaraciones rendidas por los acusados quienes se encontraban presentes para el momento en y los cuales declaran que en fecha 23 de Mayo de 1997 salieron del grupo de rescate de Valencia hacia la Planchita de Puerto Cabello , que empezaron a soltar a los muchachos al agua , se escuchan gritos de desespero desapareciendo dos de ellos siendo negativas las labores de búsqueda.. Encuadro los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occisos LUIS HUMBERTO JIMENEZ OCHOA Y NETOR ELIEZER CAMACHO ARTEGA. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo.

DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Concedido el derecho de palabra a los acusados a quienes previamente la ciudadana Jueza, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS ALBERTO PABON LOPEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 14-02-61, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.200, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil: casado soltero, hijo de Juan Alberto Pabon y Gladis Josefina de Pabon (d), residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, UD 16, bloque 12, apartamento 0001, planta baja Maracay Estado; y expuso: “Cedo la palabra a la defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, OSWALDO MANUEL RODRIGUEZ LEDEZMA, quien es venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 10-08-65, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.078.945 de profesión u oficio: administrador, de estado civil: soltero, hijo de Oswaldo Rodríguez Acuña y Celsa Ledesma de Rodríguez, residenciado en Urbanización La Isabelica, Sector 6, vereda 10, Casa N° 16, Valencia, Estado Carabobo; y expuso: “Cedo la palabra a la defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado NELSON ANTONIO MONTERO TROMPIZ, quien es venezolano, natural de Cumarebo Estado Falcón, de fecha de nacimiento 23-3-68, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.343, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil: soltero, hijo Régulo Montero y Ana Trompiz, residenciado en Urbanización Parque Valencia, sector 7, calle N° 77-B, Casa N° 78-C150, Valencia, Estado Carabobo; y expuso: “Cedo la palabra a la defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE HUMBERTO RANGEL CARDENAS, quien es venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 06-01-56, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.149.074, de profesión u oficio: Ingeniero Electrónico, de estado civil: casado, hijo Antonio Ramón Rancel y Ligia Cárdenas de Rangel, residenciado en Urbanización Ciudad Alianza, calle Aguasai, con Internacional casa N° 02, Guacara, Estado Carabobo; y expuso: “Cedo la palabra a la defensa. Es todo”.

ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada ERNESTINA QUINTERO, la misma expone: “En virtud que los hechos ocurrieron en fecha 25-05-1.997, y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido ocho años y medio, solicito muy respetuosamente al Tribunal, con fundamento a los artículos 318 ordinal 3° relacionado, con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y artículo110, todos del Código Penal, se acuerde por el Tribunal el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, ya que a criterio de esta Defensa ha transcurrido con creces, el lapso legalmente establecido para que se de la Prescripción Extraordinaria. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Oídas las exposiciones de las partes, y con relación al Sobreseimiento solicitado por la Defensa, por Prescripción de la Acción Penal, este Tribunal observa de las actuaciones, que los hechos objetos del proceso se produjeron en fecha 25-05-1.997, y desde esa fecha ha transcurrido un lapso mayor a ocho años, sin que se haya realizado el juicio a los acusados, y siendo que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual conlleva una pena de seis meses a cinco años, siendo su pena media de dos años y nueves meses de prisión, teniendo como lapso para prescribir, tres años si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con el artículo 108 numeral 5°, eiusdem, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de Sobreseimiento pedida por la Defensa por prescripción de la acción penal y asi debe ser declarado
Por otra parte establece el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Son causas de extinción de la acción penal :
….8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella
Aunado a ello el Numeral 3 del Artículo 318 eiusdem, indica
El Sobreseimiento procede, cuando:
…..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
……
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO PABON LOPEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 14-02-61, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.200, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil: casado soltero, hijo de Juan Alberto Pabon y Gladis Josefina de Pabon (d), residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, UD 16, bloque 12, apartamento 0001, planta baja Maracay Estado; OSWALDO MANUEL RODRIGUEZ LEDEZMA, quien es venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 10-08-65, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.078.945 de profesión u oficio: administrador, de estado civil: soltero, hijo de Oswaldo Rodríguez Acuña y Celsa Ledesma de Rodríguez, residenciado en Urbanización La Isabelica, Sector 6, vereda 10, Casa N° 16, Valencia, Estado Carabobo NELSON ANTONIO MONTERO TROMPIZ, quien es venezolano, natural de Cumarebo Estado Falcón, de fecha de nacimiento 23-3-68, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.343, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil: soltero, hijo Régulo Montero y Ana Trompiz, residenciado en Urbanización Parque Valencia, sector 7, calle N° 77-B, Casa N° 78-C150, Valencia, Estado Carabobo; y JOSE HUMBERTO RANGEL CARDENAS, quien es venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 06-01-56, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.149.074, de profesión u oficio: Ingeniero Electrónico, de estado civil: casado, hijo Antonio Ramón Rancel y Ligia Cárdenas de Rangel, residenciado en Urbanización Ciudad Alianza, calle Aguasai, con Internacional casa N° 02, Guacara, Estado Carabobo; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio de los hoy occisos LUIS HUMBERTO JIMENEZ OCHOA Y NETOR ELIEZER CAMACHO ARTEGA. Todo de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 318 y Numeral 8 del Artículo 48 ambos de la Ley Adjetiva Penal. Se ordena la libertad plena, de los referidos imputados. Se acuerda oficiar al sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los mismos del referido sistema. Notifíquese a la víctima. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes

La Jueza de Control N ° 2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ




LA SECRETARIA

ABOGADA. YISHELL BONILLA



Cúmplase lo ordenado


LA SECRETARIA

ABOGADA. YISHELL BONILLA