REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003854
ASUNTO : GP11-P-2005-003854

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 44 del Ministerio Público con competencia Plena, en contra del ciudadano JHONNY MINOTTA ALFARO, se procede a dictar el auto motivado de la decisión tomada, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, cinco de diciembre del año dos mil cinco, siendo las 03:08 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano JORGE LECUNA. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 44° del Ministerio Público Abogada MARÍA GARCIA CONTRERAS, en representación del imputado los Abogados ORLANDO PACHECO y JOSE CURIEL, Inpreabogados Nros. 48949 y 51472 respectivamente y previo traslado de la comandancia de policía de la ciudad el imputado JHONNY MINOTTA ALFARO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 03-12-2005, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: JHONNY MINOTTA ALFARO, natural de Colombia, fecha de nacimiento 05-03-1.982, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.697.259, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Porfirio Minotta y María Mónica Alfaro, residenciado en la Calle Ayacucho, con calle Carabobo, residencias Sahara, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Yo estaba en mi casa acostado y en eso llegó un cuñado que me dijo, que estaban rematando esta mercancía en la playa, y voy y compro las prendas y me las llevo para mi casa y no sabía que eran ilegal, y en eso llegaron los efectivos de inteligencia y yo los lleve al lugar donde compre las prendas. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abogado Orlando Pacheco, quien expone: “Esta Defensa se acoge, a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, que se le acuerde a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no tenía ni la mas leve idea, de la situación jurídica, por lo que solicito tenga consideración, y el se dedica a la economía informal. Es todo.".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (CONTRABANDO SIMPLE), cuidando no vulnerar por ningún acto así sea de mero tramite o auto fundado, el principio de presunción de inocencia. En todo caso, será a través de la investigación penal donde se determinará el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
Oídas las exposiciones del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, los fundamentos y solicitud de la defensa, del imputado y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY MINOTTA ALFARO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.697.259, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada veinte (20) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sea requerido; la prohibición expresa de salir del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, y la Prohibición de concurrir al lugar donde presuntamente fueron adquiridos los bienes, que constituyen el objeto material del hecho punible a investigarse en el presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerda la libertad del imputado. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia de Policía de la ciudad. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES

LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA