REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003910
ASUNTO : GP11-P-2005-003910

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABG. BLANCA E. MARTINEZ B.
IMPUTADO: ALEXIS EDUARDO RIVAS CORREA
DEFENSORA: ABG. GLADYS CASTELLANOS
ALGUACIL: RAMON CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, JOELKIS ADRIAN MORENO, habiendo sido decretada la LIBERTAD PLENA, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos que a continuación se exponen.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy 24 de Diciembre del año dos mil cinco (24-12-2005), siendo las 12.30 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ABG. BLANCA E. MARTINEZ B. y como Alguacil de Sala el funcionario Ramón Castro. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, la Abg. GLADYS CASTELLANOS, Defensora Pública adscrita al Servicio Autónomo de Defensa del Estado Carabobo y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado ALEXIS EDUARDO RIVAS CORREA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal, quien ratifica el escrito presentado en el día de hoy por ante este Tribunal mediante el cual solicita se imponga al Imputado anteriormente nombrado de una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 222 del Código Penal venezolano, solicitud que formula en apego a considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esta medida, así mismo solicita que, una vez emitido el Auto Motivado de esta decisión, se remita a la Fiscalía 9na las actuaciones correspondientes. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: ALEXIS EDUARDO RIVAS CORREA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-03-71, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.249.560, de profesión u oficio Chofer, hijo de Yolanda Bonifacio Correa y de Fernando Enrique Rivas, residenciado en Colinas de Santa Cruz, Sexta Transversal casa S/N, casa pintada de blanco con portón azul, a diez casas del patio de bolas Teléfono: 0416-7429980 e interrogado sobre su deseo de declarar manifestó SI y expone: “En esa parte, yo no acaté la orden, también me dio un momento de rabia cuando el funcionario se dirigió hacia mí, con palabras obscenas, fueron unas palabras maldiciendo a mi madre, porque no me quise montar en la patrulla, por la actuación del funcionario, se presentó ese percance, si tengo que pedir disculpas se le pide. Es todo.". Interviene el Fscal y solicita que en la decisión de la Medida Cautelar la misma no sea tan restrictiva, en virtud de la exposición del imputado. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la manifestación de mi asistido mediante la cual se excepciona en relación a los hechos ocurridos el día Viernes 23-12-05 y tomando en consideración que los funcionarios no asistieron a esta Audiencia, estima la defensa que la conducta desplegada por el ciudadano RIVAS CORREA ALEXIS EDUARDO, en el peor de los casos, debe ser tratada como una falta de las previstas en el Código Penal mas no como un delito por lo que, es merecedor del procedimiento administrativo pautado para las faltas, en tal virtud solicito al Tribunal, estudie esta posibilidad y la acuerde la libertad plena a mi asistido con los demás pronunciamientos legales. Es todo.".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa este Juzgador que en el Escrito de presentación del ciudadano ALEXIS EDUARDO RIVAS CORREA, se narra una circunstancia de hecho, y acto seguido se procede a imputar al referido ciudadano por estar presuntamente incurso en el delito de ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 222 del Código Penal venezolano vigente, sin que aparte de la narración de los hechos, se pueda establecer en la audiencia celebrada, con los funcionarios policiales, que la conducta desarrollada por le referido ciudadano encuadra en el tipo penal referido.
SEGUNDO: Asimismo, manifiesta la Representación Fiscal, que a pesar que los funcionarios policiales fueron citados por la Fiscalia para garantizar la comparecencia de los mismos a esta Audiencia, no se pudo lograr la comparecencia de los mismos ni a la Fiscalía ni a la audiencia realizada, por lo que al no ratificarse la declaración de los mismos en la Audiencia realizada, por su condición de funcionarios públicos, la misma no se aprecia ni se valora por este Tribunal.
TERCERO: Con la sola declaración de los Funcionarios Policiales, sin que exista otro elemento de convicción que se pueda extraer de alguna circunstancia de hecho o declaración, no se puede calificar jurídicamente como delictiva una determinada conducta, ya que no está presente el elemento tipicidad, y se vulnera el principio de la Legalidad de los Delitos y las Penas previsto en el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que excluye en absoluto la comisión del delito imputado y por ende la relación que se pretende inferir.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de primera instancia en lo Penal nos corresponde controlar el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que resulta procedente, al no realizarse la comisión del hecho punible precalificado como ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, ordenar la inmediata libertad de los referidos ciudadanos, todo ello en cumplimiento de la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXIS EDUARDO RIVAS CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.249.560. Se ordenó librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirva excluir, de los registros de ese Cuerpo y de SIPOL, cualquier reseña que guarde relación con la detención efectuada en el presente asunto. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Se libró el Oficio de Libertad. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1


JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. BLANCA MARTINEZ