REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003906
ASUNTO : GP11-P-2005-003906


JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
FISCAL: ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. ALFONSO GRANADILLO
IMPUTADOS: PEDRO ELEAZAR FUENTES VIVAS, EMILIO RAFAEL DARTHENAY ZERPA y JAIRO DE JESÚS GALLEGOS FUENTES
ALGUACIL: JOHNNY TACHAU

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, habiendo sido decretada la LIBERTAD PLENA, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos que a continuación se exponen.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, veintitrés de diciembre dos mil cinco, siendo las 12:19 hora de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control N ° 1 en la sala de audiencias N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez de Control Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y el Alguacil Funcionario JOHNNY TACHAU. Se deja constancia de la presencia del Fiscal 25° del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ADRIAN MORENO, el Abogado ALFONZO GRANADILLO MALAVE, Inpreabogado N° 85.870, con domicilio procesal, en la Urbanización Prebo, calle 07, oficina 122-250, Valencia Estado Carabobo, celular 0414-4911324 y previo traslado desde el Comando Policial de esta localidad los imputados PEDRO ELEAZAR FUENTES VIVAS, EMILIO RAFAEL DARTHENAY ZERPA y JAIRO DE JESÚS GALLEGOS FUENTES. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien solicita al ciudadano Juez, se escuchara a los imputados. Seguidamente el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, seguidamente los imputados se identificaron de la siguiente manera: PEDRO ELEAZAR FUENTES VIVAS, quien se identificó como venezolano, natural del Caracas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.177.533, nacido en fecha 18-04-1979, profesión u oficio: comerciante, hijo de Beltrán Fuentes y Marbella Vivas, residenciado en la Colinas de Pequiven, calle 04, casa N° 14, Morón, Estado Carabobo, quien expuso: “Solo estaba mirando, cuando ellos estaban discutiendo, y no llegaron a las manos. Es todo. Seguidamente se hace pasar al imputado EMILIO RAFAEL DARTHENAY ZERPA, quien dijo ser venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.199.348, nacido en fecha 03-13-1959, profesión u oficio: comerciante, hijo de Víctor Emilio Darthenay y Carmen Luisa Zerpa, residenciado en la calle Juncal, Edificio Juncal, primer piso, apartamento 01-D, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: “Tuvimos una discusión fuerte, no llegamos a las manos, fue una discusión por problemas familiares. Es todo“. Seguidamente se hace pasar al imputado JAIRO DE JESÚS GALLEGOS FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 5.443.342, nacido en fecha 25.08.1.958, profesión u oficio: comerciante, hijo de Prospero Jesús Gallegos y Carmen Gallegos Fuentes, residenciado en Colina de Pequiven, la calle 03, casa N° 39, Morón, Estado Carabobo, quien expuso: “Tuvimos una discusión acalorada y solventamos la situación enseguida, y no llegamos a golpes, ni nada. Es todo. Seguidamente se le cede loa palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la declaración de los imputados, así como las actuaciones realizadas por el órgano auxiliar aprehensor, esta Representación Fiscal, observa que la conducta desplegada por los mismos no encuadra, en la precalificación dada por el Ministerio Público, al momento de ponerlos a la orden este Tribunal, asimismo considera este fiscalía, que en el presente procedimiento, no se cometió ningún delito, es por lo que se solicita a este Tribunal decrete la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos PEDRO ELEAZAR FUENTES VIVAS, EMILIO RAFAEL DARTHENAY ZERPA y JAIRO DE JESÚS GALLEGOS FUENTES; igualmente decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presenta acta. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Abogado defensor, quien expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Representación Fiscal, y solicito copia simple del acta. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa el Tribunal que en el Escrito de presentación de los ciudadanos PEDRO ELEAZAR FUENTES VIVAS, EMILIO RAFAEL DARTHENAY ZERPA y JAIRO DE JESÚS GALLEGOS FUENTES, se narra una circunstancia de hecho, y acto seguido se procede a imputar a los preidentificados ciudadanos por estar presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, sin que de la narración de los hechos, ni de la revisión de las actas, que no existe ningún acta de investigación penal, o en la audiencia celebrada, que permita establecer que la conducta desarrollada por los referidos ciudadanos encuadra en el tipo penal referido.
SEGUNDO: Asimismo, no consta en las actuaciones ningún Reconocimiento Médico Legal efectuado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la persona de los ciudadanos JAIRO DE JESUS GALLEGOS PUENTE y PEDRO ELEAZAR FUENTES VIVAS, quienes son señalados por la Representación Fiscal como Víctimas en presente asunto, y quienes contradictoriamente son presentados como imputados en este asunto.
TERCERO: Si no existe Reconocimiento Médico Legal, que establezca una Lesiones no se puede calificar jurídicamente con certeza ningún hecho dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES, ya que no está presente el elemento tipicidad, y se vulnera el principio de la Legalidad de los Delitos y las Penas previsto en el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que excluye en absoluto la comisión del delito imputado y por ende la relación que se pretende inferir.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de primera instancia en lo Penal nos corresponde controlar el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que resulta procedente, al no realizarse la comisión del hecho punible precalificado como LESIONES PERSONALES, ordenar la inmediata libertad de los referidos ciudadanos, todo ello en cumplimiento .
QUINTO: Habiendo sido solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO ELEAZAR FUENTES VIVAS, EMILIO RAFAEL DARTHENAY ZERPA y JAIRO DE JESÚS GALLEGOS FUENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, al no demostrarse ni en actas ni en la audiencia celebrada el hecho punible imputado, se hace procedente decretar el Sobreseimiento solicitado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos PEDRO ELEAZAR FUENTES VIVAS, EMILIO RAFAEL DARTHENAY ZERPA y JAIRO DE JESÚS GALLEGOS FUENTES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.177.533, 7.199.348 y 5.443.342 respectivamente y en consecuencia se les restablece la libertad personal a los referidos ciudadanos. Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO ELEAZAR FUENTES VIVAS, EMILIO RAFAEL DARTHENAY ZERPA y JAIRO DE JESÚS GALLEGOS FUENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se sirva excluir, de los registros de ese Cuerpo y de SIPOL, cualquier reseña que guarde relación con la detención efectuada en el presente asunto. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Se libró el Oficio de Libertad. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1


JOSE STALIN ROSAL FREITES


LA SECRETARIA,

ABOG. YISHELL BONILLA