REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003893
ASUNTO : GP11-P-2005-003893

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na. ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, catorce de diciembre, del año dos mil cinco, siendo las 03:01 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el ciudadano EMILIANO TORRES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° Abogada THAIS RUIZ, en representación del imputado los abogados ORLANDO PACHECO y RAFAEL MARTÍNEZ y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado DIEGO RAFAEL VIDAL LOYO. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 23-01-05, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JULIO RAFAEL ROJAS RIVERO. Con fundamento a los hechos expuestos, considera este Representación Fiscal que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible merecedor de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIEGO RAFAEL VIDAL LOYO, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita. Ratifico el presente escrito con todos sus anexos. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: DIEGO RAFAEL VIDAL LOYO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-04-1.977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.12.746.327, soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Vidal Hidalgo Diego Rafael y Rosa Herminia Loyo, residenciado en el Barrio José Antonio Sucre, calle Imosa, casa N° 20, color azul, al lado de un terreno abandonado, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Yo no tengo nada que ver en ese caso, me están culpando de algo que yo no hice, pueden hacer un reconocimiento, tengo testigos que consta que no tengo nada que ver en eso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, abogado ORLANDO PACHECO, quien expone: "De las actas que comprenden la presente investigación, se desprende que la representación fiscal, solo trae para probar que nuestro representado ha sido autor o participe en el presente hecho, es la declaración de una sola persona, considero que no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay un solo testimonio que dice que fue mi defendido, y lo menciona con un apodo, solicito un reconocimiento en rueda de individuo, donde sirva como reconocedor esta persona, ciudadano Juez, en horas del mediodía se realizó un reconocimiento, con el Tribunal de Control N° 3, donde no se reconoció a mi defendido. Es todo.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIEGO RAFAEL VIDAL LUGO, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 23-01-2005; hechos éstos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, (calificación provisional), en perjuicio del hoy occiso JULIO RAFAEL ROJAS RIVERO. (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones de los funcionarios policiales de investigación penal, la forma como relacionan al imputado con los hechos y las declaraciones contenidas en actas de entrevistas, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; por el comportamiento del imputado en otro proceso anterior y motivado a la conducta predelictual que presenta el mismo, conforme con lo previsto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DIEGO RAFAEL VIDAL LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V.12.746.327; por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO RAFAEL ROJAS RIVERO. (Calificación provisional).
SEGUNDO: No se decreta la flagrancia, por obrar la detención por una orden judicial preestablecida, por otro Tribunal de Control de esta Extensión Judicial Penal y se autoriza al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria.
TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En resguardo al derecho a la defensa e igualdad de las partes, de conformidad con el artículo 49 punto 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el abogado defensor, el cual se fija para el día 12-01-2006, a las 11:00 de la mañana, donde figure como reconocedor el ciudadano NELSON DANIEL ROJAS RIVERO. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputado, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación del ciudadano imputado, con Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. YISHELL BONILLA