REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003302
ASUNTO : GP11-P-2005-003302

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 09 -12-2005, por el ciudadano Abogado ANDRES GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.189, en su carácter de Defensor del imputado SANTIAGO RAMON ABZUETA BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.515.063, mediante el cual en base al numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Noviembre de 2005 se le ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado SANTIAGO RAMON ABZUETA BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.835.397, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, (calificación provisional) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. (Calificación Provisional), por la existencia de fundados elementos de convicción representados por actas de investigación penal, actas de entrevistas, labor desempeñada sobre el material donde se encontró la sustancia incautada, manejo y relación de la logística donde se producía el material ferroso en cuyo interior fue encontrada la sustancia ilícita, determinantes para estimar la relación con los hechos constitutivos del delito, lo que resultaba razonable para presumir que el mismo había sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción; y por existir una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dada la gravedad y complejidad de la imputación; conforme con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas circunstancias particulares del caso, aunadas a la cantidad de sustancia ilícita incautada, a lo incipiente de la investigación, no han cesado ni han variado hasta ahora, permaneciendo inalterables, por lo que se estima que la medida privativa es la única que puede garantizar todos los actos de la investigación y las finalidades del proceso. SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones que la Representación Fiscal, solicitó a este Tribunal con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días, una prorroga de Quince días adicionales para la presentación del acto conclusivo correspondiente. Este Despacho Judicial procedió a fijar Audiencia Especial sobre Lapso de Prorroga, en la fecha próxima mas cercana, de acuerdo al cronograma de actos procesales de la Agenda Única, vigente en esta Extensión de acuerdo al modelo organizacional JURIS 2000, notificando a las partes de la realización de la misma. Lo que significa que debe esperarse la realización de la Audiencia Especial, en base a la seguridad jurídica y a la preclusividad de los actos procesales, para que el Tribunal haga el pronunciamiento debido.
En virtud de lo expuesto, se considera que la medida de coerción personal privativa de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, hasta ahora, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento no ha quedado desvirtuado por la razones esgrimidas por la Defensa.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del imputado SANTIAGO RAMON ABZUETA BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.515.063, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Librese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo remitiendo la Boleta de Notificación del imputado. Déjese Copia. Cúmplase

El Juez de Control N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. YISHELL BONILLA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,

ABOG. YISHELL BONILLA.


JSRF/ yb.-