REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003888
ASUNTO : GP11-P-2005-003888


JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL: ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. LUIS VILLAVICENCIO
IMPUTADO: OSLEM DIAZ QUEZADA
ALGUACIL: JORGE LECUNA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, habiendo sido decretada la LIBERTAD PLENA, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos que a continuación se exponen.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En Puerto Cabello en el día de hoy diez de Diciembre de dos mil cinco (10-12-2005), siendo las 5:00 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 4 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria MARIA HELENA PINHEIRO y como alguacil de sala el funcionario JORGE LECUNA. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 9° (A) ABG. CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado la ABG. LUIS VILLAVICENCIO adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado OSLEM DIAZ QUEZADA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El día 09-12-2005 siendo las 12:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de esta ciudad, siendo designados para realizar labores de patrullaje en el punto de control móvil en el sector San José Vía Santa Cruz de esta Ciudad avistaron un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno Young, Color verde, Placas. XYY-361, le indicaron que estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar la documentación del mismo, donde se le indicó al conductor abriera el capó y al efectuarle la revisión pudieron constatar que la chapa Body del Serial de Carrocería se encontraba desincorporada, procedieron a trasladar tanto al vehículo como al conductor al Comando con la finalidad de realizarle la respectiva revisión. Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal así como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la Libertad del aprehendido por cuanto se tuvo conocimiento de que en el mes de enero del presente año el carro sufrió un accidente automovilístico y a través de ese accidente se perdió la chapa Body de igual manera cabe destacar que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones ya que se tiene documentos originales del vehículo no pudiéndose desprender otro tipo de irregularidad del mismo”. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: OSLEM DIAZ QUEZADA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-09-79, de 26 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.287, de profesión u oficio taxista, hijo de María Quezada de Díaz y Oswaldo Díaz, residenciado en Urbanización Cumboto II, Bloque 12, Apartamento N° 02-08, Piso 2, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: “Efectivamente yo en el mes de Enero sufrí un accidente automovilístico donde se perdió la chapa Body a través del impacto no pudiendo recuperarla“. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "Vista la solicitud fiscal me adhiero a la misma de otorgar la libertad plena de mi defendido. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observa el Tribunal que la presentación del ciudadano OSLEM DIAZ QUEZADA, se produce por estar presuntamente incurso en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin que haya quedado acreditada en las actas o en la audiencia celebrada que la conducta desarrollada por el referido ciudadano encuadra en el tipo penal referido.
SEGUNDO: La experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, arroja entre sus conclusiones que “la placa body o del fabricante se encuentra DESINCORPORADA y el serial de la carrocería esta ALTERADO”, lo que hizo presumir un delito previsto en la Ley que rige la materia, no obstante, tal presunción no basta para dar por comprobado la comisión del hecho punible imputado, ni la experticia realizada demuestra la conexión o relación directa que como presunto autor o participe guarde el referido ciudadano con el referido delito.
TERCERO: El referido ciudadano OSLEM DIAZ QUEZADA ha acreditado con la documentación consignada, esto es, Copia Fotostática del Documento autenticado de Compra Venta, su condición de propietario y comprador de buena fe, aunado a la exposición de la Representación Fiscal que el Vehículo en referencia sufrió un accidente automovilístico y por ello se le extravió la chapa body, lo que excluye en principio la comisión del delito imputado y por ende la relación que se pretende inferir.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de primera instancia en lo Penal nos corresponde controlar el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución, en nuestra Ley Adjetiva Penal, y en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que resulta procedente ordenar la inmediata libertad, del referido ciudadano.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia le restablece la libertad personal al ciudadano OSELM DIAZ QUEZADA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.536.287. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Se libró el Oficio de Libertad. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1


JOSE STALIN ROSAL FREITES


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA HELENA PINHEIRO