REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003833
ASUNTO : GP11-P-2005-003833

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En el día de hoy, treinta de noviembre, del año dos mil cinco, siendo las 02:25 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el ciudadano CHRISTYAN VELIZ. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° abogado OSCAR ALVAREZ, en representación del imputado el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, Inpreabogado N° 30.833, con domicilio procesal, en la Calle Comercio, casa N° 39, Morón Estado Carabobo y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado RICARDO KEIVIMAR MORALES LOPEZ. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 28-11-2005, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ROBO GENERICO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, (calificación provisional). Por lo antes expuesto solicito se DECRETA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARDO KEIVIMAR MORALES LOPEZ, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se realice un reconocimiento en rueda de individuos. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público seguir las investigaciones por la vía ordinaria. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: RICARDO KEIVIMAR MORALES LOPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-06-1.978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.16.183.857, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de Nelys López de Morales y Euromar Ricardo Morales, residenciado en la Urbanización Colinas de Mara, vereda 18, casa N° 03, Morón Estado Carabobo y manifestó: “Yo estoy trabajando en los muelle y el tiene un roce conmigo por una novia que él tenía, me tumbaron y me dieron un golpe y me agarraron cinco puntos en la cara, yo al mercado casi no me acerco, me metieron los pantalones y buscaron a los guardias y dijeron que yo los había robado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: "Vista la declaración de mi defendido, donde se puede verificar que no tiene nada que ver, ya que en ningún momento se le consiguió ningún tipo de armamento, la calificación del Ministerio Público, como es Robo Genérico en Grado de Frustración, no amerita la solicitud realizada por el Fiscal, ya que mi defendido no es responsable, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene antecedentes penales. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: Que el imputado RICARDO KEIVIMAR MORALES LOPEZ, no presenta registros policiales ni antecedentes penales, teniendo domicilio fijo y oficio definido, lo que hace presumir su buena conducta predelictual.
SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando la imputada en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación.
TERCERO: Se acoge la precalificación de la representación fiscal (ROBO GENERICO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), debiendo verificarse a través de la investigación penal, la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan establecer la subsiguiente responsabilidad penal. No obstante, este Tribunal debe cuidar con celo no transgredir por ningún acto, así sea de mero trámite, el principio de presunción de inocencia.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, en el Numeral Primero del Artículo 44 y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO KEIVIMAR MORALES LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.183.857, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada diez (10) días por un periodo de seis (6) meses o por el Tribunal las veces que sean requeridos; prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, como lo es el Mercado Palmerito, ubicado en Morón; y la prestación de una Fianza de dos personas, de reconocida buena conducta, que acrediten constancia de residencia e ingresos de al menos sesenta (60) unidades tributarias cada uno, a través de constancia de trabajo verificable con dirección y teléfonos. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes. Se dejó constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. YISHELL BONILLA