REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003798
ASUNTO : GP11-P-2005-003798

Visto el contenido del Escrito presentado por el ciudadano ROGER ANDRES MANRIQUE URIBE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.688, donde consigna Documentos originales relacionados con la solicitud del Vehículo de las siguientes características: Clase: CAMION; Marca: MACK; Modelo: R611SXV; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Color: BLANCO Y NEGRO; Serial de Carrocería: R611SXV29922; Serial de Motor: 5486P450652060; Placas: 049-KBK; este Tribunal para decidir observa:
Es el caso, que la Experticia practicada al referido Vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, en fecha 31 de Octubre de 2005, se deja constancia “que la chapa identificativa que lleva impreso bajo relieve el serial de carrocería y la cual va ubicada en la puerta del lado del chofer, fue desincorporada”, no obstante, se infiere que pesar de presentar sólo esta irregularidad en su carrocería, sus seriales de motor y del chasis se encuentran en estado original, aunado al hecho que de las actuaciones se evidencia: 1) Que el ciudadano ROGER ANDRES MANRIQUE URIBE, aparece como único solicitante del Vehículo y de la documentación consignada (Copia Certificada de Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 28 de Noviembre de 2003, bajo el N° 63, Tomo 114 de los libros de autenticaciones respectivos; Copia Fotostática de Registro de Comercio de la Empresa Vendedora y Certificado de Registro de Vehículo N° R611SXV29922-3-1 de fecha 05 de Diciembre de 2000, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre), se evidencia la cualidad de comprador de buena fe y propietario de vehículo reclamado. 2) Que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que el preidentificado Vehículo no aparece solicitado por ningún Órgano de Investigación Penal, ninguna Fiscalía del Ministerio Público, ni Tribunal Penal del País.
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 1er. Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: La Entrega Material del Vehículo Camión Placas: 049-KBK al ciudadano ROGER ANDRES MANRIQUE URIBE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.688, en su propio nombre, en calidad de Deposito, bajo guarda y custodia para su uso, mantenimiento y conservación, con la expresa prohibición de no enajenarlo, gravarlo, arrendarlo, ni disponer de el de ninguna manera, ni ceder derechos de propiedad o posesión sobre el vehículo en referencia, quedando apercibido que si así lo hiciere en cualquiera de sus formas, el mismo será recuperado inmediatamente por este Tribunal a través de los organismos competentes.
SEGUNDO: Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), sobre la prohibición impuesta de no enajenar, gravar, o disponer del preidentificado vehículo de ninguna manera.
TERCERO: La obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Notifíquese. Levántese el acta de entrega. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. YISHELL BONILLA