REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

Asunto: GP01-P-2005-000408
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.

Las presentes actuaciones suben a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio NEFERTIS BARCENAS y LIUXMILA RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 22.458 y 88.176, actuando en su condición de Abogadas Defensoras del acusado JONATHAN HARRISON ZAVALA NIEVES, contra la decisión dictada por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello de fecha 16 de noviembre de 2005; interpuesto el recurso procedió el Juez a quo a emplazar al Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al mismo. En fecha 09 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y correspondió la Ponencia a quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, previamente al pronunciamiento de fondo del asunto planteado, debe esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A tal efecto, deben observarse las normas generales que rigen la materia recursoria, y en tal sentido esta Sala observa:
PRIMERO: Las recurrentes abogadas NEFERTIS BARCENAS y LIUXMILA RODRÍGUEZ, en su carácter de Abogadas Defensoras del acusado JONATHAN HARRISON ZAVALA NIEVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal poseen legitimación para impugnar el fallo del Juez a quo.
SEGUNDO: Observa la Sala que el fallo que se impugna fue dictado en fecha 16 de noviembre de 2005 y el recurso de apelación fue presentado en fecha 18-11-2005 según se constata del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 172 ejusdem.
TERCERO: De conformidad con el principio de Impugnabilidad Objetiva previsto en el artículo 432 del Código Adjetivo, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente señalados, y conforme al artículo 436 ejusdem las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
Observa la Sala que la decisión fue dictada por el Juez Primero del Tribunal en funciones de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde fue solicitada por la Defensa hoy recurrentes -según se desprende del escrito de apelación- la nulidad de las actas policiales insertas a los folios 78, 79 y 80 de las actuaciones de la causa principal, lo que acreditaron las recurrentes con la copia simple del escrito de contestación de la acusación fiscal y que fue objeto de análisis por el Juez de la preliminar, del que se desprende además que fue opuesta contra la acusación del Ministerio Público la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones, se desprende del auto objeto de impugnación, que el Juez a quo una vez oídas las manifestaciones de las partes emitió pronunciamiento mediante el cual declaró con lugar la solicitud de nulidad del ata inserta al folio 78 de la causa, y sin lugar la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 79 y 80, asimismo declaró sin lugar la excepción opuesta por las recurrentes, procediendo en consecuencia a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la celebración del juicio oral y público conforme lo establece el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue planteado con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… se le solicita al Tribunal… decrete la nulidad de las actas policiales que rielan a los folios 78, 79 y 80… de conformidad con… los artículos 190 y 191… y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento… a favor de nuestro defendido… ya que las evidencias obtenidas… como lo es “RECONOCIMIENTO” a mi defendido es obtenido sin cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal… en consecuencia las declaraciones rendidas por los testigos son subsiguientes a dicho acto por los que es procedente en el presente caso aplicar la teoría del “fruto del árbol envenenado”, nula la primera actuación policial, nulo todo lo que de ella derive… Celebrada la Audiencia Preliminar la defensa oralmente solicitó la nulidad de las Actas Policiales insertas a los folios 78, 79 y 80… alegando para ello el hecho cierto de que las declaraciones rendidas por los presuntos testigos (folios 79 y 80) son posteriores al acta policial inserta al folio 78… los testigos manifiestan tener conocimiento de que nuestro defendido se encontraba “retenido” por que previamente se había efectuado un reconocimiento del mismo violando principios, derechos y garantías… sin embargo el ciudadano Juez procede a decretar la nulidad del acta principal inserta al folio 78 declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las actas que riela a los folios 79 y 80, alegando para ello que “…la nulidad del acta que riela al folio 78 no acarrea la nulidad de las demás actuaciones; por cuanto existen otras circunstancias… que vinculan o relacionan al imputado con el hecho investigado… la defensa considera que la motiva del Juez de Control para decretar una nulidad que pudiera catalogarse como parcial carece de razonamientos… se le solicitó… que se declarara la nulidad en conjunto de tres Actas Policiales en virtud de que dos son subsiguientes a la primera cuya nulidad se decretó, por lo que la lógica es decretar en consecuencia la nulidad de las actas subsiguientes… Por las razones antes citadas… apelamos del auto emanado… mediante el cual declara con lugar la nulidad solicitada, obviando los efectos que genera la declaratoria con lugar de la nulidad de dicha acta… (sic)


Del texto anterior se observa que si bien es cierto las recurrentes interponen el recurso contra la declaratoria con lugar de la nulidad de la referida acta policial, no menos cierto es que en los argumentos que motivan su impugnación se desprende con claridad que la objeción es contra la declaratoria sin lugar de las actas policiales que las recurrentes denominan actuaciones posteriores a la anulada, señalando que debió el Juez a quo decretar su nulidad en virtud de la teoría del fruto del árbol envenenado.
Así la situación, quienes aquí deciden observan que el fondo del asunto planteado para fundamentar la apelación interpuesta es inobjetable a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal al preceptuar que el recurso de apelación no procede cuando la solicitud de nulidad es denegada de lo que se colige que la pretensión de las recurrentes lleva implícita la revisión de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por las recurrentes en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 436 ejusdem, el legislador ha conferido la facultad de impugnar sólo aquellas decisiones judiciales que causen agravio a las partes, que en los términos previstos en la citada norma se refiere a aquellas decisiones que han sido desfavorables a quien las impugna, lo que en el presente caso no se verifica, toda vez que al ser decretada por el Juez a quo la nulidad solicitada por las recurrentes no constituye decisión que le sea desfavorable, solo que la desfavorabilidad que le atribuyen las recurrentes a la decisión que objetan, está representada por la decisión que niega la nulidad del que se solicitar del resto de las actuaciones, lo que constituye decisión inimpugnable por expresa disposición legal, en virtud de lo cual el presente recurso de apelación se ve afectado por una causal de inadmisibilidad, por lo que, dando cumplimiento a las normas de procedimiento en materia de recursos que han sido mencionadas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los señalamientos expresados, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 432, 436, 437 literal c y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por las abogadas en ejercicio NEFERTIS BARCENAS y LIUXMILA RODRÍGUEZ en su condición de Abogadas Defensoras del acusado JONATHAN HARRISON ZAVALA NIEVES, contra la decisión dictada por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello de fecha 16 de noviembre de 2005, en consecuencia, SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juez a quo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Las Juezas de Sala

ALICIA GARCÍA DE NICOLLS AURA CÁRDENAS MORALES

CARINA ZACCHEI MANGANILLA

El Secretario,
Luis E. Possamai