REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Diciembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GG01-X-2005-000029
El día 28 de Noviembre ingresó a esta Sala la inhibición planteada por la Jueza de la Corte de Apelaciones, Sala 1 de este Circuito judicial Penal LAUDELINA GARCIA APONTE en la causa signada con el N° GP01-0-2005-000052, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, inpreabogado 4279 en representación del ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA Y la Sociedad mercantil Mercainmuebles C.A

Designada ponente originalmente la Juez María Arellano, se le dio entrada al presente asunto en fecha 28-11-2005, siendo que al encontrarse disfrutando de sus vacaciones, se incorpora con el carácter de suplente la Jueza Alicia Ortega de Fajardo quien con tal carácter continua el conocimiento del presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la incidencia en base a la siguiente argumentación.

CAUSAL DE INHIBICIÓN
La Jueza inhibida, argumenta que |en su condición de abogado en ejercicio en el año 1998, asumió la representación judicial de los ciudadanos EFRAÍN DAZA, LUIS SOTO Y FRANCISCO GONCALVEZ, quienes ejercieron acciones y reclamos judiciales y extrajudiciales contra la Sociedad Mercantil Mercainmuebles C.A., que en virtud de su representación, en su condición de contraparte, realizó infinitas visitas a dicha sociedad mercantil, asesorando y formalizando entre otras, denuncia en fecha 19 de noviembre de 1998, contra dicha compañía, ante el Instituto para la defensa y educación del Consumidor y el Usuario, asistió a los actos conciliatorios fijados por la instancia administrativa, tramitó la citación de la parte denunciada, consignó pruebas y finalmente obtuvo pronunciamiento administrativo contra dicha sociedad mercantil, donde se decidió que la sociedad de comercio antes mencionada violó flagrantemente normativa vigente regulada por la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, por lo cual se le condenó al pago de multa y a la devolución del dinero entregado por su cliente; A efectos de probar lo alegado la jurisdicente, consigna copia certificada identificada “A” donde se evidencia la veracidad del motivo expuesto como causal de inhibición, lo que a su juicio pueden afectar su imparcialidad al tiempo de decidir lo planteado por la sociedad de comercio, que hoy le corresponde juzgar, decidir y potencialmente amparar en condición de juez actuando en sede constitucional; fundamenta su inhibición en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, artículo 86 numeral 8vo, en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo plantea la incidencia de conformidad a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el articulo 94 y 95 del Código Adjetivo Penal.

PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN LA PRESENTE INCIDENCIA
La Juez a quo, acompaña como elemento de prueba copia certificada del instrumento original, de la providencia administrativa N° 2000/003, dictada por el Coordinador Regional Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Región Carabobo de fecha 05-05-2000 que contiene la decisión de condenar a la empresa “Mercainmuebles C.A.”, y donde se evidencia la actuación de la Jueza Laudelina Garrido, en representación del denunciante, actuando como abogado litigante, por autorización que le fue conferida por el ciudadano Francisco Goncalves de Ponte.

MOTIVACIÓN
La institución de la inhibición, constituye un límite para el Juzgador en el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto y depende de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez natural, con los sujetos o con el objeto de la causa que le corresponde decidir; de allí que la misma sea encuadrada por la doctrina dentro de la competencia subjetiva del juzgador. Configurando un instituto de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Como acertadamente lo hizo la Juez inhibida en el caso sub examine, quien al observar que la acción de amparo que le correspondió conocer, estaba estrechamente vinculada a una decisión donde había resultado perdidosa la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES,CA., en el cual como abogada litigante, diligenció a efectos de conseguir las resultas hoy cuestionadas, tal como se desprende de un fragmento de la solicitud de amparo cuando expresa el accionante “….El 3 de Noviembre de 1.999 (HACE SEIS AÑOS), por denuncia de algunas personas, del INDECU y Concejales del Distrito Valencia ( por razones políticas y ánimo de figurar ), iniciaron un procedimiento judicial penal y otros administrativos contra mis representados. De esta situación nos ocupa hoy el proceso judicial penal, el cual lleva en averiguación seis años por la denuncia de un presunto delito de estafa….”., por lo que la situación fáctica invocada por la a quo queda perfectamente establecida en autos tal como se desprende de la copia certificada de la Providencia administrativa dictada por el Coordinador Regional del INDECU-Carabobo, donde evidentemente podría surgir por una parte dudas al accionante en cuanto a la resulta de su pretención, con lo cual resulta atinado que la juzgadora considere comprometida su imparcialidad, en virtud de que es una de las personas a quien se le pudiera endosar las resultas donde resultara perdidosa la empresa MERCAINMUEBLES CA., y así lo hizo saber, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición planteada, al verificarse un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jurisdicente, conforme lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del código adjetivo penal, y así se decide.

DECISIÓN

Puntualizados como han sido los hechos a traves de la situación fáctica planteada, en razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley establece:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el 87 ambos + del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez, LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa N° GP01-0-2005-000052.
SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.

El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.