En fecha 2 de los corrientes, se celebró con todas las formalidades de Ley y de conformidad con lo pautado en el Artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, audiencia oral y privada a los fines de proceder a la revisión de la medida de privación de libertad impuesta al adolescente (identidad omitida) por sentencia dictada por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Dicha revisión se efectuó a tenor de lo previsto en los Artículos 622, parágrafo Primero, y 647, literal “e”, ejusdem y en la audiencia el Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes, oídas las opiniones de los Miembros del Equipo Técnico que practicaron la Evaluación al sancionado y visto el Informe respectivo, expuestas las razones de hecho y de derecho Resolvió; CESAR la medida de Privación de Libertad y SUSTITUIR la medida de Semi- Libertad que debía cumplir, por la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, a contar del día de su inicio, medida prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 626 y 643 de la misma Ley. Se explanan en este auto las razones de hecho y derecho que motivaron la decisión en los siguientes términos: Primero: La Psicólogo, Lic. Carmen Aguirre expresó que el joven se encuentra orientado en tiempo y espacio, no presenta alteraciones, siempre ha demostrado interés en los Programas del centro, tiene un Proyecto de Vida concreto, como es su aspiración a ingresar a la Guardia Nacional; se ha evidenciado en él un avance positivo, durante el proceso se pudo observar su deseo de alejarse del ambiente y de influencias negativas y se mudó a Puerto Cabello. Por su parte, la Trabajadora Social expresó que el joven es receptivo, colaborador, quiere seguir estudiando y durante su internamiento culminó el Noveno Año de Educación Básica, quiere ingresar a la Guardia Nacional, cuenta con apoyo familiar; se ha mantenido siempre entre los niveles “B” y “A” y actualmente se encuentra en éste último. Segundo: El joven hizo uso de su derecho a declarar en la audiencia y manifestó: “Yo me entregué voluntariamente, porque yo me quiero ir a la Guardia Nacional, yo he sentido que he cambiado bastante, no quiero pasar más por una cosa como ésta, estoy convencido que no vuelvo a caer en esto”. Su progenitora, ciudadana (identidad omitida) expresó “Desde que (identidad omitida) ingresó al Internado su comportamiento ha sido una maravilla, su carácter, el modo de tratar a las personas, le he dado siempre el apoyo que él necesita y estoy dispuesta a seguir dándoselo”. El Defensor Público, Abg. Reynaldo Gómez, solicitó el cese de la medida, toda vez que a su entender, ya la misma había alcanzado su objetivo y finalidad, pues el joven tiene proyectos de vida, tiene metas, que siempre acató el cumplimiento de la medida con responsabilidad. El Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. Edgar Bocaney, expuso que atendiendo a las exposiciones de las integrantes del Equipo Técnico, dejaba a criterio del Tribunal la decisión. El Tribunal para decidir, tomó en consideración lo expuesto por el Equipo Técnico, evidenciándose la progresividad experimentada por el sancionado, quien siempre observó buena conducta, ajustada a las normas del Programa, ha demostrado interés por sus estudios, como Proyecto de vida próximo y concreto es su deseo ingresar a la Guardia Nacional; reconoce sus fallas y el hecho cometido y cuenta con apoyo familiar, por lo que la sanción va logrando su objetivo y finalidad, contemplados en los artículos 621 y 629 de la Ley Especial, siendo lo justo y procedente el cese de la medida de Privación de Libertad. Ahora bien, como quiera que la sanción impuesta comprendía la medida antes aludida, por el lapso de Un año y sucesivamente la medida de Semi-Libertad por igual lapso, es de hacer notar que tratándose de un joven adulto, la misma se hace de imposible cumplimiento, por no disponerse de Centros Especializados ni Públicos ni Privados, donde los mayores de edad regidos por la LOPNA puedan cumplirla, de acuerdo a los Parámetros establecidos en los artículos 627 y 644 de la misma Ley. En consecuencia, ante tal imposibilidad el Tribunal la sustituyó por la medida de Libertad asistida, por el lapso de un (1) año. En virtud de todas las consideraciones anteriores, y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 622, Parágrafo Primero, y 647, literal “e” y “h”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó CESAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD que venía cumpliendo el sancionado; SUSTITUIR la medida de SEMI-LIBERTAD, que debía cumplir, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 626 y 643 de la misma Ley, por el lapso de un (1) año, contado a partir de su inicio, quedando notificado y obligado a asistir al Centro de Libertad Asistida de Funaesca, a quien se le encomienda la orientación y supervisión del cumplimiento de la medida. Ofíciese a las Directoras de los Centros “Pastor Oropeza” y Libertad asistida, remitiéndole adjunto copias certificadas del presente auto, las cuales deberán ser expedidas por Secretaría al igual que otra copia para ser archivada en el copiador correspondiente.


La Jueza de Ejecución

Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,

Abg. Keyla Villegas