Celebrada en fecha 16 de los corrientes, con todas las formalidades de Ley, audiencia especial para la revisión de la medida de Privación de Libertad que venía cumpliendo el sancionado (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 622 y el literal “e” del artículo 647, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tono con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, como texto supletorio, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, este Tribunal en funciones de Ejecución, Resolvió Sustituir la aludida medida, por las medidas de Semi- Libertad y Libertad Asistida, con base a las razones de hecho y de derecho expuestas en la audiencia y se explanan en el presente auto, en los siguientes términos: Primero: Estuvieron presentes, el sancionado (identidad omitida), quien fue trasladado desde el Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”, su progenitora (identidad omitida), su Defensora Pública, Abg. DALILA HERNANDEZ y la Fiscal 23 del Ministerio Público, Abg. AMBAR GUDIÑO, Segundo: La suscrita Jueza informó y explicó al sancionado sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten en el acto, especialmente, su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Patria, así como la naturaleza y contenido del acto, manifestando haberlo comprendido; por lo que se procedió a oir a las Profesionales que integran el Equipo Técnico adscrito al centro de Internamiento, a quienes se hizo pasar a la Sala, en el orden siguiente: La Psiquiatra, Dra. María Villar, la Psicóloga, Lic. Carmen Aguirre y la Trabajadora Social, Gloria Flores. En efecto, la Psiquiatra expresó que desde el principio se ha mantenido bastante contacto con el sancionado, ha evolucionado, se ha mantenido en el Nivel “A”, ha respondido al tratamiento y mejorado notablemente. Al principio tuvo actitud rebelde, pero era respetuoso, había un nivel de inmadurez marcado, ha notado que ha mejorado, él asume, hace y dice, es congruente, ha logrado madurez emocional, cumple normas, tiene valores que antes no tenía. A la pregunta Fiscal comentó que todos los cambios son progresivos, al inicio son lentos, no se aprecian de inmediato, pero desde hace cuatro meses se aprecian, ha perdido viejos hábitos, ha ido en evolución, el cambio es notorio. La Psicólogo Carmen Aguirre, manifestó que se trata de un joven con capacidad intelectual normal, muy participativo, aporta ideas, ejerce liderazgo positivo, en su anexo se observa mucho orden, se trabaja muy bien con él, es un joven que escucha, siempre ha manifestado disposición a mejorar; tiene opciones de trabajo con su hermana, su evolución ha sido favorable. A la pregunta de la Defensa en relación al comportamiento del sancionado frente a la fuga de otros, contestó: él ayudó a las personas heridas, no asumió conductas negativas. A la pregunta Fiscal si la medida fue la idónea, contestó afirmativamente, él ha evolucionado favorablemente y ha respondido a la medida impuesta. La Trabajadora social Gloria Flores, manifestó en relación al área educativo, ingresó al Centro con 6° grado aprobado, cursó el 7° y ahora está inscrito en el 8° grado; es participativo, cuenta con gran apoyo familiar, se ha sabido desenvolver en el Centro.A la pregunta Fiscal sobre el logro de las metas trazadas en el Plan Individual, la especialista contestó que se han logrado, en el área estudiantil, quiere continuar con el curso de computación e incursionar en el área laboral, se ha mantenido en el Nivel “A” y ha ido progresando individualmente. Tercero: El sancionado manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Cuando entré al Centro no tenía la madurez que ahora tengo y que el Equipo Técnico me lo ha brindado para no reincidir en esas cosas malas, he tenido apoyo de todos ellos”. Su progenitora, expresó: Me siento orgullosa de él, porque ha avanzado bastante, ha superado cosas como ser humano y gracias al Equipo Técnico. Cuarto: Alegatos de la Defensa: La Defensora manifestó que de acuerdo al Informe Integral que riela en la actuación y de lo expuesto en Sala, se observa que ha existido un cambio progresivo del joven adulto, quien ha recibido el tratamiento terapéutico y lo ha asimilado como lo exige la Ley Especial, observándose que está preparado para un cambio de medida, la sanción fue privación de libertad, a cual concibe la Ley como último recurso y excepcional y debe ser revisada y evaluada para ver si se ha cumplido; el día de hoy se observa que el sancionado internalizó el hecho cometido y buscó su progresión; solicitó el cambio por la medida de Semi-Libertad, oportunidad que se le daría con el medio social, para medir su progresividad, al tener que salir a estudiar o trabajar y seguir cumpliendo las normas que para este tipo de medida son necesarias y obligatorias. La Defensa está segura que el grupo familiar ayudará. Quinto: Alegatos de la Representante del Ministerio Público: La Fiscala se opuso a la solicitud de la Defensa de la sustitución de la medida alegando que: 1) no hay programas de semi-libertad para jóvenes adultos, considerando que deben ser separados de los adolescentes, para evitar incurrir en violaciones a los derechos y garantías de éstos. 2) Entre las funciones del Juez de Ejecución, se encuentra la contemplada en el literal “a” del artículo 647 que establece la vigilancia en que se cumplan las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia y en este caso se impuso medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años, en cuanto al Homicidio y con relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones, la de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, aunado a que los Miembros del Equipo Técnico no alegaron que esa medida no cumple los objetivos para la cual fue impuesta o que la misma estaba afectando el desarrollo del sancionado, sino por el contrario, manifestaron en la audiencia que el sancionado había tenido cambios favorables y con apego a lo establecido en la LOPNA, en su Exposición de Motivos, en donde entre otras cosas, establece que la más moderna doctrina aconseja incluso dejar a un lado los eufemismos y asumir que los adolescentes infractores tienen responsabilidad penal y que los estudios más reputados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer el principio de responsabilidad para el adolescente y de no quedarse apegados a una visión asistencial de la Justicia que solo le quita al joven la responsabilidad de sus actos; 3) Solicita el traslado del joven adulto al Internado de Tocuyito. 4) Considera que la medida fue la idónea, está dando respuesta a ella y se fije una nueva revisión dentro del plazo de Ley, a los fines de hacerle un seguimiento en relación a la medida. El Tribunal para decidir, analizó las exposiciones de las partes, comenzando por las declaraciones del Equipo Técnico, destacándose que fueron contestes al afirmar que en el sancionado se han experimentado cambios positivos notorios, se ha desenvuelto como Líder Positivo durante su internamiento, ha manifestado interés en el área educativa y después de haber ingresado con 6° grado aprobado, hoy se encuentra inscrito en el 8° grado, ha adquirido madurez, en conclusión la progresividad ha sido sostenida durante todo el período de cumplimiento de la sanción. En relación a los alegatos Fiscales, de que los jóvenes adultos no deben permanecer en el Centro de Internamiento, la Jueza manifestó que conociendo la problemática existente en los Centros Penitenciarios, siendo públicas y notorias las constantes violaciones a los Derechos Humanos de los penados y que recientemente el Gobierno Nacional se ha volcado hacia la solución y de hecho se decretó la Emergencia Penitenciaria, este Tribunal ha hecho uso de la excepción contemplada en el artículo 641 de la LOPNA y obtenida la opinión favorable del Equipo Técnico, ha permitido que los jóvenes adultos que hayan cumplido los 18 años durante el Internamiento en los Centros Especializados, permanezcan en él, separado de aquéllos, tomando en cuenta igualmente su Interés Superior, así como también para que no rompa o desmorone todo lo logrado a través del control, orientación y seguimiento del Equipo Técnico con que contamos y del que no disponen las Instituciones para adultos. Por otra parte, ciertamente corresponde al Juez sentenciador imponer la medida idónea y proporcional, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, en el caso sub-judice declaró penalmente responsable al entonces adolescente ya mencionado, por la comisión de los delitos de Homicidio en la ejecución de un Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales y le impuso como sanción, las medidas de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años y de manera sucesiva, las medidas de Libertad asistida y Reglas de Conducta, para ser cumplidas simultáneamente durante un (1) año. Se aclara que la sanción es única, integrada por varias medidas, pero no como afirma la Fiscal, que por el delito de homicidio se aplicó la primera medida y por los otros delitos, las dos restantes. Ahora bien, si el quantum a cumplir se estipuló en cuatro años, fue para aquél entonces lo racional, idóneo y proporcional, pero lo que nos interesa en esta fase de ejecución realmente, es la progresividad del sancionado, el desarrollo de sus capacidades y la preparación para su reinserción a su vida social y familiar. En cuanto a la opinión Fiscal, interpretando lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 622, que la medida sólo puede sustituirse cuando no cumple su objetivo o es contraria al desarrollo del adolescente, estimando que como en el presente caso los objetivos se están cumpliendo, es porque entonces es la medida idónea y no se debe cambiar; a este respecto y ante la confusión de la Fiscala al interpretar la norma, la Jueza acotó que la interpretación de una disposición legal no puede ser literal, sino contextual para así determinar el espíritu, propósito y razón de la Ley y si se interpretara como pretende la representante del Ministerio Público, dicha norma debía ser desaplicada por contrariar o violar normas constitucionales como son las contenidas en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Tratado ratificado por Venezuela y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Patria tienen jerarquía Constitucional, siendo que la Convención establece que la medida de Privación de Libertad debe aplicarse como último recurso y “los niños” deben permanecer privados de su libertad el menor tiempo posible. Así que, de acuerdo a una recta interpretación de la norma citada, en el caso que nos ocupa, la medida de privación de libertad que venía cumpliendo el sancionado, logró su objetivo y finalidad, contemplados en los artículos 621 y 629 de la Ley Especial y la misma debe sustituirse y así se decide, pues en caso de mantenerla sí sería contraria a su desarrollo y siendo la sanción educativa, el joven adulto no lograría entender que después de haber hecho sus esfuerzos y manifestado su voluntad de cambio, en su personalidad y conducta, es decir acreditada la evolución y progresividad, lo que podría ocurrir es un retroceso. En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en las normas arriba señaladas, es decir las contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 622 y literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESOLVIO: SUSTITUIR la medida de Privación de Libertad que venía cumpliendo el sancionado (identidad omitida) por las siguientes medidas, de cumplimiento sucesivo y por el tiempo que le restaba por cumplir, o sea Dos (2) años nueve (9) meses y veintisiete (27) días: SEMI-LIBERTAD, por el lapso de Un (1) año, prevista en el literal “e” del artículo 620 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 627 y 644 de la misma Ley, debiendo iniciar su cumplimiento en el día de hoy, bajo la orientación y supervisión del Equipo Técnico del Centro de Semi-Libertad adscrito al C.I. “Pastor Oropeza”, con la obligación de mantenerlo en área separada de los adolescentes que cumplen igual medida. LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los literales “b” y “d” del mismo artículo 620 en concordancia con lo establecido en los artículos 624, 626 y 643 de la Ley Especial, por el lapso de Un (1) año, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, cuyas condiciones de cumplimiento se determinarán en la oportunidad en que el mismo deba iniciarse. Se decretó la Inmediata Libertad del sancionado y se acordó oficiar lo conducente a la Directora del Centro de Internamiento, a quien debe remitírsele además, con oficio, copia certificada del presente auto. Expídanse por Secretaría, sendas copias certificadas, una para la remisión ordenada, otra para ser entregada a la Fiscal Especializada, tal como lo solicitó.

La Jueza de Ejecución,

Abg. Maria Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,


Abg. Keyla Villegas