Revisada la presente actuación, se observa: Primero: En fecha 30 de Octubre de 2000, el Tribunal Primero de Control de esta Sección y Circuito, dictó sentencia por la cual declaró penalmente responsable al entonces adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso Indebido de Arma de Fuego, imponiéndole como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años y seis (6) meses. Segundo: En fecha 14 de diciembre de 2000, este Tribunal dicta auto ejecutando la sentencia y al efectuar el cómputo, determina que le restaba por cumplir, Tres (3) años, dos (2) meses y trece (13) días, tomando en cuenta que el sancionado se había fugado del Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”, donde cumplía la sanción, el 25 de Noviembre de 2000. Ahora bien, establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las sanciones prescriben cuando ha transcurrido el lapso fijado para cumplirlas más la mitad del mismo, el cual comienza a contarse desde el día en que la sentencia quedó definitivamente firme o desde el día del incumplimiento. En el caso que nos ocupa, éste último supuesto se produce con la fuga del sancionado y desde esa fecha comienza a transcurrir el lapso de prescripción y para el día de hoy, el mismo ha transcurrido sobradamente, por lo que lo ajustado a derecho es decretar el cese de la medida y así se decide. En mérito de las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en la norma citada y en los artículos 645 y 647, literal “h” ejusdem, Resuelve: CESAR la medida de Privación de Libertad que debió cumplir el sancionado antes mencionado. DEJAR SIN EFECTO la orden de captura librada por este Tribunal, al declarar al entonces adolescente en Rebeldía, por auto de fecha 14 de diciembre de 2000; en tal sentido, ofíciese lo conducente a los Cuerpos Policiales a quienes se les había girado las respectivas instrucciones. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Directora del Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”, remitiéndole copia certificada del presente auto, la cual se expedirá por Secretaría al igual que otra copia para ser archivada en el copiador correspondiente.

La Jueza de Ejecución,

Abg. Maria Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,


Abg. Keyla Villegas.