Ejecútese la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito, publicada en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró penalmente responsable al joven adulto (identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imponiéndole como sanción, y de cumplimiento sucesivo, las medidas de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años y Semi-Libertad, por el lapso de un (1) año. La medidas impuestas se encuentran previstas respectivamente, en los literales “f” y “e” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolladas en los artículos 631 y siguientes, 627 y 644 ejusdem. En consecuencia, se procede a efectuar el cómputo correspondiente, en los términos siguientes: Primero: En fecha 20 de enero de 2005 fue aprehendido por Funcionarios Policiales, se celebró audiencia especial al día siguiente, decretándose, con fundamento en lo previsto en el artículo 559 de la misma Ley, su detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual se celebró el 22 de marzo de 2005, acto en el cual se decretó la prisión preventiva, con base a lo establecido en el artículo 581 ejusdem, ordenándose su reingreso al Centro de Internamiento “Alberto Ravell”, donde se encontraba recluido desde la primera detención. Segundo: En fecha 29 de Junio de 2005, la Jueza de Juicio dictó auto haciendo cesar tal medida, decretando su libertad, la cual se materializó el 13 de Julio de 2005, por lo que estuvo detenido durante Cinco (5) meses y Veintitrés (23) días. Al celebrarse la última audiencia del juicio, en fecha 8 de noviembre de 2005, y haberse dictado la dispositiva de la sentencia e imponerle la sanción, el Tribunal de Juicio decretó su detención en Sala, por lo que desde ese día hasta hoy, ha transcurrido Un (1) mes y cinco (5) días. En resumen, efectuando la sumatoria de ambas períodos, arroja un resultado de Seis (6) meses y Veintiocho (28) días, tiempo que debe deducirse del lapso de la sanción, concretamente de la medida de Privación de Libertad, según lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, restándole por cumplir Dos (2) años, cinco (5) meses y dos (2) días. Dicha medida la cumplirá en el Centro de Internamiento “Pastor Oropeza”, bajo la orientación y supervisión del Equipo Técnico de dicho Centro, adscrito a Fundamenores, a cuya Directora se le oficiará lo conducente, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando el traslado del adolescente para el día de la audiencia a que se hace referencia más adelante, exhortándole además al cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al sancionado en esta fase del proceso Las condiciones del cumplimiento de la medida sucesiva de Semi-Libertad se determinarán en la oportunidad en que la misma deba iniciarse. Se deja constancia que el Tribunal se acoge a la excepción establecida en el artículo 641 de la Ley, en cuanto a la Institución donde cumplirá la medida, pues del Informe Psico-Social levantado por el Equipo Técnico adscrito al C.I. “Alberto Ravell” (folios 24 al 28 de la Segunda Pieza) se e evidencia que observó buena conducta durante su permanencia en la Institución. Impóngase al sancionado de los derechos y garantías que le asisten en esta fase del proceso y del cómputo efectuado y para ello, se fija audiencia para el día 12 de enero de 2005, a las 8.30 a.m.. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Ejecución,

Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Keyla Villegas